EXP. N.° 01544-2012-PHC/TC

HUÁNUCO

LUD MARITZA

DEL ÁGUILA  CHÁVEZ

A FAVOR DE

JORGE ANTONIO

IBÁÑEZ DEL ÁGUILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lud Maritza Del Águila  Chávez a favor de don Jorge Antonio Ibáñez Del Águila contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 410, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de setiembre del 2011, doña Lud Maritza Del Águila Chávez interpone demanda de hábeas corpus a favor de Jorge Antonio Ibáñez Del Águila contra el Jugado de Paz Letrado Transitorio de Leoncio Prado, que despacha don Jaime Gerónimo De la Cruz, a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones N.º 10, de fecha 7 de marzo del 2011, N.º 11, de fecha 11 de marzo del 2011, N.º 14, de fecha 31 de marzo del 2011, N.º 16, de fecha 31 de mayo del 2011, N.º 17, de fecha 2 de junio de 2011, N.º 18, de fecha 8 de junio del 2011, N.º 20 de fecha 14, de junio del 2011, N.º 21, de fecha 7 de julio del 2011 y N.º 23, de fecha 5 de setiembre del 2011, emitidas en el proceso seguido contra el favorecido por faltas contra la persona (Expediente 381-2010). Alega la amenaza cierta e inminente de la vulneración de su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que sostiene que el favorecido fue condenado a la pena limitativa de derechos de cuarenta jornadas de prestación de servicios comunitarios en jornadas de diez horas semanales entre los sábados y domingos, que deberá cumplir en la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado. Agrega que contra la sentencia condenatoria interpuso recurso de apelación, que fue concedido sin efecto suspensivo, disponiéndose que lo fundamente dentro del plazo de 24 horas bajo apercibimiento de dejarse sin efecto el concesorio y tener por no interpuesto dicho recurso. Refiere que por la antes citada resolución N.º 10 se dejó sin efecto el concesorio por no haberse fundamentado de la apelación  dentro del plazo de 24 horas, ordenándose tener por no interpuesta la apelación, y por resolución N.º 11 se declara consentida la sentencia y se dispone se curse oficio al citado municipio para el cumplimiento de la sentencia. Ante ello, el favorecido formuló la nulidad de la resolución N.º 10, que motivó la expedición de la resolución N.º 14, que declara improcedente la nulidad, por considerar que la apelación contra la sentencia debe interponerse dentro del plazo de 24 horas de efectuada la lectura de sentencia, pero que la fundamentación del recurso se presentó fuera de dicho plazo. Agrega que también solicitó la nulidad de las resoluciones N.º 10 y 11, arguyendo que el plazo para fundamentar dicho recurso es de 10 días y no de 24 horas, nulidad que fue resuelta mediante resolución N.º 16, que dispone estése a lo resuelto por resolución N.º 14; sostiene también que por resolución N.º 17 se le requiere al favorecido para que dentro del plazo de 5 días cumpla con la pena impuesta bajo apercibimiento de ley, y por resolución N.º 18 se declara improcedente la nulidad formulada contra la resolución N.º 17, por considerarla un decreto y no un auto. Añade que por resoluciones N.º 20 y 21 se le requiere al favorecido para que dentro del plazo de 10 días cumpla con cancelar el monto de la reparación civil, bajo apercibimiento de embargo, y por resolución N.º 23 se le requiere que cumpla con la sentencia condenatoria, bajo apercibimiento de convertirse la pena de prestación de servicios a la comunidad por una pena privativa de la libertad efectiva.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que conforme se aprecia a fojas 233, el favorecido fue condenado por la comisión de faltas contra la persona en la modalidad de lesiones a una pena de cuarenta jornadas de prestación de servicios comunitarios en jornadas de de diez horas semanales. Al respecto, este Tribunal considera que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que los actos procesales cuestionados en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del favorecido,  esto es, no determinan restricción o limitación alguna de su derecho a la libertad individual. Y, en cuanto a la sentencia condenatoria, se advierte que ésta consiste en una pena de prestación de servicios a la comunidad, la que tampoco incide negativamente en el derecho libertad individual [Cfr. RTC 03286-2010-PHC/TC y RCT 4016-2007-PHC/TC). Asimismo, respecto a la orden de pago de la reparación civil, este Tribunal estima que es otro cuestionamiento que no incide en la libertad del beneficiado y que evidentemente excede el objeto de protección del proceso constitucional de hábeas corpus, toda vez que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción constitucional.

 

5.      Que, por consiguiente, en tanto la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ