EXP. N.° 01546-2012-PA/TC

PIURA

DORA ASUY DE CÓRDOVA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Asuy de Córdova

contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 50, su fecha 6 febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la demandante solicita el pago de los intereses legales que le corresponden por haberle otorgado la pensión de jubilación que establece el régimen Decreto Ley 19990, referidos al período comprendido del 31 de marzo de 1991 (fecha de inicio de la pensión) al 31 de mayo de 2011 (mes anterior a la modificación de su pensión), lo cual ha generado devengados por S/. 12,472.60, sin haberse considerado los intereses de acuerdo a ley, conforme se desprende de la notificación de la Administración anexada con la demanda. 

   

2.    Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión en tanto no se advierte de la documentación obrante en autos afectación al mínimo vital (f. 3 ), ni se configura un supuesto de tutela de urgencia.

 

4.    Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda fue interpuesta el 24 de octubre  de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ