EXP. N.º 01549-2011-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SAN JUAN DE LURIGANCHO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, a través de su representante, contra la resolución de fecha 12 de agosto de 2010, de fojas 82, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Jaeger Requejo, Távara Martínez y Martínez Asurza; y la jueza a cargo del Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, señora Sonia Bazalar Manrique, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 2 de noviembre de 2009, expedida por el Juzgado, que ordenó el cúmplase con lo ejecutoriado; ii) la resolución de fecha 20 de julio de 2009, expedida por la Sala, que desestimó el pedido de aclaración; iii) la resolución de fecha 12 de mayo de 2009, expedida por la Sala, que confirmó la decisión de tener por consentida la sentencia; iv) la resolución de fecha 21 de julio de 2008, expedida por el Juzgado, que tuvo por consentida la sentencia; v) se notifique a su domicilio procesal la resolución que declara consentida la sentencia; y vi) se notifique en forma personal al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho con la sentencia expedida por el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho. Sostiene que el Centro Educativo Inicial “Chiquitines” interpuso demanda de amparo en contra suya (Exp. N.º 33-2008), la cual fue estimada y consentida en primera instancia, ordenándose suspender los efectos de la cancelación de la licencia de funcionamiento municipal, decisiones que vulneran sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva, toda vez que la sentencia y demás actuados procesales no le fueron notificados en el domicilio procesal señalado en su escrito de contestación de demanda, situación que le impidió impugnar la decisión de primera instancia que le causaba agravio.

 

2.        Que con resolución de fecha 3 de marzo de 2010 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que a la recurrente no se le ha impedido su intervención en el proceso judicial que refiere, pues ha interpuesto su recurso de apelación y aclaración. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que el amparo no constituye una instancia de revisión para reexaminar resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.        Que de acuerdo con lo señalado en la STC 4853-2004-AA/TC, es éste un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral, dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. SSTC 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo interponer el recurso de agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de impugnación de sentencia (Cfr. STC 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; RTC 02205-2010-PA/TC, considerando 6; RTC 04531-2009-PA/TC, considerando 4).

 

“Amparo contra amparo” y asuntos de relevancia constitucional

 

4.        Que la recurrente alega que en el proceso de amparo subyacente se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva, toda vez que en primera instancia se expidió sentencia estimando la demanda interpuesta por el Centro Educativo Inicial “Chiquitines”, consintiéndose luego la misma, pese a que la sentencia y demás actuados procesales le fueron notificados a la recurrente en un domicilio procesal que no fue fijado por ella en su escrito de contestación de demanda. Al respecto, este Colegiado advierte que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho de defensa, porque se habría impedido impugnar las resoluciones judiciales que le causa agravio a la recurrente.

 

5.        Que se advierte entonces que la recurrente reclama la vulneración de sus derechos constitucionales que se habría producido durante la etapa o fase de impugnación de un anterior proceso de amparo en el que resultó vencida, etapa en la cual el órgano judicial habría notificado defectuosamente la sentencia de primera instancia impidiendo pueda ser impugnada oportunamente. Dentro de tal perspectiva, queda claro que prima facie el reclamo, en la forma planteada, se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a), y en los supuestos d) e i) para la procedencia del amparo contra amparo; razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada, ordenándose la admisión a trámite de la demanda con audiencia de los demandados y/o interesados, a los efectos de verificar los agravios alegados en la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 12 de agosto de 2010, debiendo el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los considerandos 4 y 5 de la presente resolución.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ