EXP. N.° 01550-2012-PA/TC

SAN MARTIN

CRISTHIAN ERICSON

MESÍAS ARÉVALO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, llamado a componer la discordia suscitada por e voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristhian Ericson Mesías Arévalo contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 165, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de San Martín, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 022-2010-A-CSJSM/PJ, de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual se le comunica el término de su contrato de trabajo; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el puesto de asistente judicial que ocupaba, como trabajador con contrato de trabajo a plazo indeterminado, con el pago de los costos procesales. Accesoriamente solicita que se determine la responsabilidad del demandado en su despido arbitrario y se remitan copias de lo actuado al Órgano de Control Interno del Ministerio Público, conforme al artículo 8º del Código Procesal Constitucional. Manifiesta haber laborado para la entidad demandada desde el 25 de enero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010, en virtud de diversos contratos de trabajo para servicio específico, los cuales se han desnaturalizado debido a que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente y, además, porque realizaba labores distintas para las que fue contratado; siendo despedido sin expresión de causa alguna, hecho que vulnera sus derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario, al trabajo y al debido proceso.

 

El procurador público adjunto ad hoc en Procesos Constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que la pretensión del actor resulta improcedente porque la vía procesal propuesta deviene en inadecuada, dado que se requiere contar con estación probatoria de la cual carece el proceso de amparo; asimismo, manifiesta que de conformidad con lo pactado en los contratos para servicio específico celebrados con el recurrente, el empleador estaba facultado para resolver el contrato cuando así lo estimara, abonando al trabajador los beneficios a que tuviera derecho de conformidad con la legislación laboral.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín, con fecha 27 de julio de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que ha existido continuidad en el servicio personal prestado por el actor, quien fue contratado para realizar servicios de asistente judicial, labor que por su naturaleza es propia del Poder Judicial, lo que contradice el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; sumado al hecho de que el amparista ha realizado labores distintas a las establecidas en el contrato, comprobándose un fraude a las normas laborales y la consiguiente desnaturalización de su contrato modal; y, además, por haberse también configurado un despido nulo, pues el recurrente fue despedido en momentos en que venía ejerciendo su derecho de huelga.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que el ingreso a la Administración Pública se efectúa necesariamente por concurso público de méritos, y que no basta que el trabajador haya laborado más de tres meses al servicio del Estado bajo el régimen de la actividad privada, por lo que el hecho de que el recurrente haya laborado por diez meses y tres días en el cargo que ocupaba aunado al error de la Administración de dar por concluido su vínculo laboral faltando un mes para el vencimiento de su contrato, en modo alguno puede generar derecho de permanencia que configure un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto el demandante, el cual resultaría violatorio de sus derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario, al trabajo y al debido proceso; y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de asistente judicial. Asimismo, se solicita el pago de los costos del proceso y que se determine la responsabilidad del agresor, debiéndose remitir copias de los actuados al fiscal penal que corresponda, conforme al artículo 8º del Código Procesal Constitucional.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.    Conforme lo establece el inciso d del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, el objeto y/o la naturaleza de los servicios que se requiere contratar corresponden a actividades permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

Asimismo, el artículo 72º de la citada norma legal establece los requisitos formales de validez de los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

4.      De los contratos de trabajo para servicio específico, obrantes de fojas 4 a 6 de autos, se aprecia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual fue contratado el demandante. En efecto, en la cláusula primera de los referidos contratos sólo se consigna: “EL EMPLEADOR, debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”. Asimismo, en la cláusula segunda se señala: “Para el logro, materia de la cláusula anterior, EL EMPLEADOR contrata a EL TRABAJADOR (…) para que realice labores de Asistente Judicial (…)”. De las cláusulas transcritas puede concluirse que en los contratos mencionados se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del demandante, señalándose de manera genérica que su labor era la de “Asistente Judicial” sin precisar en qué consistía específicamente tanto dicha labor como el proceso de reforma que estaba realizando la emplazada.

 

Por otro lado, también se advierte que al demandante se le encargaron labores distintas de las labores para las que fue contratado, pues, como se desprende de la Constancia de Trabajo de fecha 30 de noviembre de 2010, y de los Oficios N.os 062-2010-ADM-JM-SM-T y 061-2010-ADM-JM-SM-T, ambos de fecha 16 de junio de 2010, obrantes a fojas 10, 13 y 14, respectivamente, el recurrente asumió el cargo de secretario diligenciero; así como el de testigo actuario, según se aprecia de los Oficios N.os 035-2010-ADM-JM-SM-T y 034-2010-ADM-JM-SM-T, de fecha 27 de abril de 2010, obrantes a fojas 15 y 16, respectivamente, hecho que también constituye una causal de desnaturalización del contrato modal celebrado por las partes.

 

5.      Por tanto, el contrato modal del demandante se desnaturalizó al no establecerse la causa objetiva de contratación, vulnerándose un elemento esencial de la contratación temporal, y por haber desempeñado labores distintas de las labores para las que fue contratado, configurándose en ambas situaciones la causal de desnaturalización prevista en el inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que el contrato se ha convertido en un contrato de duración indeterminada.

 

6.      Siendo que la relación laboral era de duración indeterminada, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario, vulneratorio del derecho constitucional al trabajo.

 

7.      Con relación al pedido de remisión de los actuados al fiscal provincial en lo penal de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en el despido ejecutado por la entidad demandada, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.

 

8.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de autos, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      Ordenar a la Corte Superior del Distrito Judicial de San Martín que cumpla con reincorporar a don Cristhian Ericson Mesías Arévalo como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos procesales.

 

3.      IMPROCEDENTE en el extremo que solicita la remisión de los actuados al Ministerio Público.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01550-2012-PA/TC

SAN MARTIN

CRISTHIAN ERICSON

MESÍAS ARÉVALO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, esto es, por la estimación parcial de la demanda.

  

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01550-2012-PA/TC

SAN MARTIN

CRISTHIAN ERICSON

MESÍAS ARÉVALO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y ETO CRUZ

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto el demandante, el cual resultaría violatorio de sus derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario, al trabajo y al debido proceso; y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo de asistente judicial. Asimismo, se solicita el pago de los costos del proceso y que se determine la responsabilidad del agresor, debiéndose remitir copias de los actuados al fiscal penal que corresponda, conforme al artículo 8º del Código Procesal Constitucional.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Conforme lo establece el inciso d del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, el objeto y/o la naturaleza de los servicios que se requiere contratar corresponden a actividades permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

Asimismo, el artículo 72º de la citada norma legal establece los requisitos formales de validez de los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

4.      De los contratos de trabajo para servicio específico, obrantes de fojas 4 a 6 de autos, se aprecia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual fue contratado el demandante. En efecto, en la cláusula primera de los referidos contratos sólo se consigna: “EL EMPLEADOR, debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”. Asimismo, en la cláusula segunda se señala: “Para el logro, materia de la cláusula anterior, EL EMPLEADOR contrata a EL TRABAJADOR (…) para que realice labores de Asistente Judicial (…)”. De las cláusulas transcritas puede concluirse que en los contratos mencionados se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del demandante, señalándose de manera genérica que su labor era la de “Asistente Judicial” sin precisar en qué consistía específicamente tanto dicha labor como el proceso de reforma que estaba realizando la emplazada.

 

Por otro lado, también se advierte que al demandante se le encargaron labores distintas de las labores para las que fue contratado, pues, como se desprende de la Constancia de Trabajo de fecha 30 de noviembre de 2010, y de los Oficios N.os 062-2010-ADM-JM-SM-T y 061-2010-ADM-JM-SM-T, ambos de fecha 16 de junio de 2010, obrantes a fojas 10, 13 y 14, respectivamente, el recurrente asumió el cargo de secretario diligenciero; así como el de testigo actuario, según se aprecia de los Oficios N.os 035-2010-ADM-JM-SM-T y 034-2010-ADM-JM-SM-T, de fecha 27 de abril de 2010, obrantes a fojas 15 y 16, respectivamente, hecho que también constituye una causal de desnaturalización del contrato modal celebrado por las partes.

 

5.      Por tanto, el contrato modal del demandante se desnaturalizó al no establecerse la causa objetiva de contratación, vulnerándose un elemento esencial de la contratación temporal, y por haber desempeñado labores distintas de las labores para las que fue contratado, configurándose en ambas situaciones la causal de desnaturalización prevista en el inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que el contrato se ha convertido en un contrato de duración indeterminada.

 

6.      Siendo que la relación laboral era de duración indeterminada, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario, vulneratorio del derecho constitucional al trabajo.

 

7.      Con relación al pedido de remisión de los actuados al fiscal provincial en lo penal de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en el despido ejecutado por la entidad demandada, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.

 

8.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por lo expuesto, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de autos, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      Ordenar a la Corte Superior del Distrito Judicial de San Martín que cumpla con reincorporar a don Cristhian Ericson Mesías Arévalo como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos procesales.

 

3.      IMPROCEDENTE en el extremo que solicita la remisión de los actuados al Ministerio Público.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01550-2012-PA/TC

SAN MARTIN

CRISTHIAN ERICSON

MESÍAS ARÉVALO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de San Martín, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de asistente judicial que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de despido arbitrario, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar del 25 de enero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010,  mediante contratos sujeto a modalidad para servicio específico. Señala que se produjo el despido sin expresión de una causa justificada, cuando por los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de San Martín a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos sujetos a modalidad por servicio específico se desnaturalizaron.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad emplazada, por lo debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI