EXP. N.° 01551-2012-PA/TC

JUNÍN

MANUEL MENDOZA

CANCHIHUAMAN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Mendoza Canchihuaman contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 60, su fecha 10 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, solicitando la inejecutabilidad de la resolución Nº 10, de fecha 18 de abril de 2011, que declara consentida la sentencia que declara fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad y requiere la desocupación del inmueble en litis por parte de la ejecutada o de cualquier otro poseedor, en los seguidos por don Juvenal Alfonso Castro Romero contra la Compañía Frigorífica Industrial Pesquera S.A.. Sostiene que es poseedor del inmueble en litis desde el año 2007, en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos con la empresa demandada, razón por la que debió ser incorporado al citado proceso como demandado, sin embargo solamente ha sido invitado a conciliar y posteriormente, ante su apersonamiento, fue incorporado como tercero interviniente en el estado de ejecución de sentencia, es decir, que se le notificó con la orden de lanzamiento contenida en la resolución cuestionada. A su juicio, con todo ello se están lesionado sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el Juzgado Mixto sede de Tarma, con fecha 16 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda, considerando que la sentencia cuestionada tiene la calidad de cosa juzgada, de modo que no se ha lesionado derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 10 de febrero de 2012, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que “una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que si bien el recurrente cuestiona la resolución Nº 10, de fecha 18 de abril de 2011, que declara consentida la sentencia estimatoria en la demanda sobre mejor derecho de propiedad, y requiere la desocupación del inmueble en litis por parte de la ejecutada o de cualquier otro poseedor, se aprecia de los hechos descritos en la demanda que  la resolución judicial que en realidad le causa agravio al recurrente, es la resolución Nº 15, de fecha 20 de setiembre de 2011, toda vez que con ella se provee su pedido de apersonamiento al proceso y resuelve incorporarlo como tercer interviniente al proceso, indicándose que dicha incorporación se realizará en el estado de ejecución de sentencia en el que se encuentre el proceso, notificándose el mandato de ejecución y el requerimiento de desocupación del inmueble.

 

5.      Que el recurrente fundamenta sus reclamos en el hecho de no haber sido emplazado como demandado, al no considerarse su calidad de poseedor; sin embargo, de la resolución objeto de análisis se observa que su pedido de apersonamiento fue debidamente estimado en virtud de la verificación de su calidad de poseedor del inmueble en litis, disponiendo el a quo su intervención como tercero de acuerdo al estado de ejecución del proceso (es decir requiriéndosele la desocupación del inmueble), decisión que fue debidamente notificada con fecha 29 de setiembre de 2011, tal como se aprecia del reporte de expediente visualizado en la fecha en el portal institucional del Poder Judicial, http://cej.pj.gob.pe/cej/fileAction.do?fil=2008495671801132&inc=0&tipo=c&methodToCall=execute, y que no fue debidamente impugnada; por el contrario, fue consentida, constituyéndose el recurso de apelación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. Sin embargo el actor no interpuso el recurso de apelación. En consecuencia, dicha resolución carece de firmeza, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

6.      Que, por consiguiente, en tanto la resolución judicial cuestionada no cumple con el requisito de firmeza exigido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ