EXP. N.° 01553-2012-PHC/TC

JUNÍN

JENRRY ROBERT

TORRES TUNQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jenrry Robert Torres Tunque contra la resolución expedida por la Sala de Vacaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 188, su fecha 8 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de noviembre del 2011, don Jenrry Robert Torres Tunque interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Quinto Juzgado Penal de Huancayo, don James Reátegui Sánchez, y contra el Fiscal de la Quinta Fiscalía Penal de Huancayo don Willian Cisneros Hoyos, a fin de que se declare la nulidad de: i) todo lo actuado en el proceso seguido en su contra por delito de peligro común, conducción de vehículo en estado de ebriedad (Expediente N.º 00384-2011-0-1501-JR-PE-05), hasta que se notifique formalmente con la resolución fiscal que lo convoca para acogerse el acuerdo reparatorio; y, ii) la formalización de la denuncia y la acusación fiscal expedidas en su contra. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, de la función jurisdiccional y del principio de legalidad.

 

2.      Que sostiene que en la acusación fiscal-dictamen N.º 336 del 18 de agosto del 2011, el representante del Ministerio Público señala que su persona no ha prestado su declaración instructiva, por lo que se le declaró reo contumaz, y que se le convocó para arribar a un acuerdo reparatorio, pero que no se ha presentado; sin embargo, alega que recibida la denuncia fiscal, el juez demandado procedió a expedir el auto de procesamiento, sin advertir que si bien obran las convocatorias para el 10 de enero del 2011 y el 20 de enero del 2011 a fin de arribar a un acuerdo reparatorio, nunca fue notificado con dichas convocatorias.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución señala que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales. Si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que el hecho de formular la denuncia, prescindiendo del acuerdo reparatorio respecto a los supuestos daños causados por el recurrente y la acusación fiscal en el proceso seguido por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad, no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus, por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual. En ese sentido, el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y RTC 05570-2007-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que, de otro lado, advirtiéndose del auto de apertura de instrucción (fojas 113) que se ha dictado contra el actor comparecencia simple, mandato que no tiene incidencia en el derecho a la libertad, no corresponde declarar la nulidad del proceso sub materia a partir de la formalización de la denuncia.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ