EXP. N.° 01557-2011-PA/TC
LIMA
OSCAR ADOLFO
LYNCH IGLESIAS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de noviembre de 2011
VISTO
El pedido de nulidad presentado por don Oscar
Adolfo Lynch Iglesias contra la resolución expedida con fecha 20 de julio de
2011; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
tal como se ha señalado en la RTC 01733-2011-PC/TC el tercer párrafo del
artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo
procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede
interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación”.
2. Que el
recurrente pretende la nulidad, que en atención a lo anterior debe ser
entendida como un recurso de reposición, del pronunciamiento dictado por este
Tribunal bajo el argumento de que al notificarle la Resolución del 4 de mayo de
2011, mediante la cual se le requiere la presentación de documentación
adicional de conformidad a la STC 04762-2007-PA/TC, se afectó su derecho de
defensa en tanto el acto procesal de notificación fue realizado a una dirección
en la que no ha vivido –La Merced 1089, Surco–, y además que no vive en el
domicilio registrado en su documento nacional de identidad en Los Tipas 226
Urb. Jardines Viru, Callao “[…] y que si no se
modificó es por que como se puede observar del mismo aparece consignado
que no caduca por lo que no se ha realizado el cambio de domicilio […]” (sic).
3.
Que este Colegiado advierte de la cédula de notificación del 13 de junio de
2011 (f. 14 del cuaderno del Tribunal), que la mencionada Resolución de fecha 4
de mayo de 2011 fue notificada al accionante en el domicilio consignado en su
documento nacional de identidad, lo que importa que no se ha incurrido en algún
defecto que vicie el acto procesal de notificación.
4.
Que finalmente en cuanto a lo manifestado por el recurrente en su escrito
ampliatorio del 9 de noviembre de 2011, se observa que su argumentación tiene
por finalidad cuestionar el pronunciamiento final de este Tribunal,
buscando que reevalúe su decisión, pretensión que, a todas luces, resulta
improcedente en un recurso de reposición.
5.
Que en consecuencia el pedido debe ser rechazado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad entendida como
recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS