EXP. N.° 01557-2011-PA/TC

LIMA

OSCAR ADOLFO

LYNCH IGLESIAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  11 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El pedido de nulidad presentado por don Oscar Adolfo Lynch Iglesias contra la resolución expedida con fecha 20 de julio de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que tal como se ha señalado en la RTC 01733-2011-PC/TC el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación”.

 2.        Que el recurrente pretende la nulidad, que en atención a lo anterior debe ser entendida como un recurso de reposición, del pronunciamiento dictado por este Tribunal bajo el argumento de que al notificarle la Resolución del 4 de mayo de 2011, mediante la cual se le requiere la presentación de documentación adicional de conformidad a la STC 04762-2007-PA/TC, se afectó su derecho de defensa en tanto el acto procesal de notificación fue realizado a una dirección en la que no ha vivido –La Merced 1089, Surco–, y además que no vive en el domicilio registrado en su documento nacional de identidad en Los Tipas 226 Urb. Jardines Viru, Callao “[…] y que si no se modificó es por que como se puede observar del mismo aparece  consignado que no caduca por lo que no se ha realizado el cambio de domicilio […]” (sic).

 

 3.        Que este Colegiado advierte de la cédula de notificación del 13 de junio de 2011 (f. 14 del cuaderno del Tribunal), que la mencionada Resolución de fecha 4 de mayo de 2011 fue notificada al accionante en el domicilio consignado en su documento nacional de identidad, lo que importa que no se ha incurrido en algún defecto que vicie el acto procesal de notificación.

4.         Que finalmente en cuanto a lo manifestado por el recurrente en su escrito ampliatorio del 9 de noviembre de 2011, se observa que su argumentación tiene por finalidad cuestionar el pronunciamiento final de este Tribunal, buscando que reevalúe su decisión, pretensión que, a todas luces, resulta improcedente en un recurso de reposición.

 

5.         Que en consecuencia el pedido debe ser rechazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad entendida como recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS