EXP. N.° 01557-2012-PHC/TC

JUNÍN

HUGO ENRIQUE

NINAHUANCA SOSA

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los Magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Enrique Ninahuanca Sosa, doña Clara Eufemia Hinostroza Ordóñez y doña Kelly Fanny Ordóñez Huamán contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 117,  su fecha 1 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero del 2012, don Hugo Enrique Ninahuanca Sosa, doña Clara Eufemia Hinostroza Ordóñez y doña Kelly Fanny Ordóñez Huamán interponen demanda de hábeas corpus contra don Miguel Ángel Arias Alfaro, don Cristóbal Rodríguez Huamaní y don Carlos Abraham Carvo Castro en sus calidades de jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín y contra don Óscar Javier Arana de la Peña en su calidad de juez del Séptimo Juzgado Penal de Huancayo, a fin de que se declare la nulidad de sentencia-resolución N.° 243-2011, del 11 de noviembre del 2011, que los condenan por el delito de usurpación agravada (Expediente N.° 02034-2006-0-1501-JR-PE-02) y de la sentencia de vista-resolución de fecha 19 de enero del 2012, que la confirma. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso penal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al derecho de defensa.

 

Sostienen que en la referida causa a don Hugo Enrique Ninahuanca Sosa se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad y a doña Clara Eufemia Hinostroza Ordóñez y a doña Kelly Fanny Ordóñez Huamán cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por tres años, condena que ha sido confirmada por la Tercera Sala Penal mediante la cuestionada sentencia de vista; excepto en el extremo que rebaja a don Hugo Enrique Ninahuanca Sosa la pena de cinco años  a dos años de pena privativa de la libertad efectiva. Refieren que anteriormente, a través de la sentencia de vista del 11 de enero del 2011, se declaró la nulidad de lo actuado por cuanto no se había cumplido con la recepción de las declaraciones instructivas de las procesadas doña Clara Eufemia Hinostroza Ordóñez y doña Kelly Fanny Ordóñez Huamán, por lo que se le ordenó al juez demandado que amplíe la instrucción para que los inculpados tengan la oportunidad de efectuar sus descargos y presten declaraciones instructivas ampliatorias; sin embargo, este juzgador no las ha citado para que presten dichas declaraciones, incumpliendo así un mandato judicial, conducta que ha sido convalidada por los jueces superiores demandados quienes no han advertido la referida omisión, lo cual constituye un error que nulifica la sentencia de primera instancia violándose además el principio de autoridad. Añaden que la sentencia absolutoria N.º 040-2010-5TOJEPH-CSJJ-PJ, del 19 de marzo del 2009, se ha basado en la sentencia de vista del proceso civil sobre prescripción adquisitiva que desestimó la pretensión del supuesto agraviado porque justamente no se acreditó la posesión del inmueble supuestamente usurpado.     

 

El Segundo Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 2 de febrero de 2012, declaró improcedente la demanda considerando que habiendo sido la sentencia cuestionada confirmada por el superior jerárquico, las recurrentes han hecho uso del derecho a la doble instancia y que con la imposición de una pena de ejecución suspendida no existe afectación alguna a la libertad individual de dichas personas; añadiendo que no existe mandato expreso en la parte resolutiva de la sentencia de vista respecto a la recepción de las declaraciones instructivas ampliatorias de las recurrentes y que en todo caso, si el juzgador hubiese omitido dicho mandato, las recurrentes habrían tenido la oportunidad de solicitar la ampliación de su declaraciones instructivas al interior del proceso ordinario más aún que cuando dichas declaraciones no eran actuaciones probatorias sino actos de defensa imprescindibles.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la no ampliación de las referidas declaraciones instructivas ha debido hacerse valer al interponer el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Sétimo Juzgado Penal de Huancayo, que debió ordenar un periodo adicional ampliatorio extraordinario para darle la oportunidad de descargo; además ello en modo alguno impide el ejercicio del derecho de defensa de los demandantes, quienes habrían podido presentar por escrito sus argumentos de descargo lo que finalmente ha sido evaluado en las dos instancias judiciales, por lo que este mecanismo de subsanación procesal estuvo presente en el proceso cuestionado.       

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, se cuestiona la sentencia-resolución N.° 243-2011, del 11 de noviembre del 2011, que condena a los recurrentes por el delito de usurpación agravada (Expediente N.° 02034-2006-0-1501-JR-PE-02) y su confirmatoria por resolución de fecha 19 de enero del 2012.  Los accionantes alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, toda vez que no se recepcionaron las declaraciones instructivas ampliatorias de las recurrentes doña Clara Eufemia Hinostroza Ordóñez y doña Kelly Fanny Ordóñez Huamán.  

Se debe precisar que no obstante no haberse invocado en la demanda la vulneración del derecho a la prueba, conforme alegan los recurrentes, el órgano jurisdiccional habría omitido la realización de las referidas actuaciones probatorias (declaraciones instructivas ampliatorias), por lo que este Tribunal, de acuerdo al principio iura novit curia, considera que deben analizarse los hechos invocados a la luz del contenido del derecho a la prueba.

 

El derecho a la prueba

 

2.        Tal como lo señaló este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 010-2002-AI/TC, el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba:

 

(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. STC Exp. N.º 6712-2005-HC/TC, fundamento 15).

 

3.        Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (cfr. Exp. N.º 6075-2005-PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC). No obstante el criterio referido, este colegiado advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no tenga una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (cfr. Exps. N.os 0271-2003-AA aclaración, 0294-2009-AA fund 15, entre otros). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado (Cfr. Expediente N.º 6065-2009-HC/TC).

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

4.        Mediante resolución de fecha 11 de enero de 2011 (fojas 33), expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, se declaró nula la sentencia dictada en un primer momento contra los recurrente, por la comisión del delito de usurpación agravada, en agravio de don Fernando Ochoa Rojas, que absolvió de la acusación fiscal a los recurrentes, señalando que la instrucción estaba incompleta al no haberse cumplido con la recepción de las declaraciones instructivas ampliatorias de todos los procesados, faltando las declaraciones ampliatorias de doña Kelly Fanny Ordóñez Huamán y de doña Clara Eufemia Hinostroza Ordóñez,  por lo que consideró que debió llevarse a cabo las citadas diligencias. En virtud de la referida anulación, la juez emplazada, mediante resolución de fecha 11 de noviembre del 2011 emitió nueva sentencia condenatoria contra los recurrentes (fojas 43) imponiéndoles a don Hugo Enrique Ninahuanca Sosa cinco años de pena privativa de libertad y a las personas de Kelly Fanny Ordóñez Huamán y Clara Eufemia Hinostroza Ordóñez cuatro años de pena privativa de libertad, la misma que se suspende por el periodo de prueba de tres años, sentencia que fue confirmada mediante resolución de fecha 19 de enero del 2012, salvo en el extremo del quantum de la pena impuesta al primero de los nombrados, pues se le rebajó de cinco a dos años de pena privativa de libertad (fojas 75).

 

5.        De un análisis de la nueva sentencia condenatoria y su confirmatoria, se advierte que si bien no se cumplió con realizar las aludidas declaraciones ampliatorias, se hace referencia a otros medios probatorios que no habían sido valorados en la primera oportunidad tales como las manifestaciones preliminares de las personas de Kelly Fanny Ordoñez Huamán, Hugo Enrique Ninahuanca Sosa, Clara Eufemia Hinostroza Ordoñez, Fernando Ochoa Rojas, Agripino Magno Torralba Rojas, Leonor Guillermina Amaya de Chanca, Sandra Magali Cesías Cosme, Fulgencio Justino Pomasunco Gozar y Robert Esteban Marticorena Quispe; las ampliaciones de las declaraciones instructivas de Hugo Enrique Ninahuanca Sosa y Cleofé Máximo Ninahuanca Carlos, la constatación policial del 5 de junio del 2006, la ampliación de la declaración preventiva de Fernando Ochoa Rojas y el acta de ampliación de la diligencia de inspección judicial

 

6.        Como ya se ha señalado supra, si bien el derecho a la prueba exige que se incorpore al proceso o se actúe aquellos medios probatorios cuya incorporación  al proceso o actuación haya sido decidida en el propio proceso, la anulación de lo actuado en caso de que ello no se hubiera producido deberá ser evaluado por el propio órgano jurisdiccional en atención a la relevancia del medio probatorio. Así, queda claro para este Colegiado que puede darse el caso de que luego de la anulación producida por la falta de actuación de determinado medio probatorio se emita una nueva sentencia en la que a pesar de volver a incurrir en dicha omisión, por la distinta valoración de la prueba, se genere una situación tal que ya no sean necesarias aquellas diligencias.  

 

7.        En el presente caso, si bien en un primer momento la Tercera Sala Penal de Huancayo consideró que debían efectuarse las declaraciones instructivas ampliatorias de las recurrentes, es pertinente señalar que la sentencia absolutoria solo se basaba en algunos medios probatorios tales como la declaración preventiva de don Fernando Ochoa Rojas, las declaraciones instructivas de las personas de Kelly Fanny Ordóñez Huamán, Clara Eufemia Hinostroza Ordóñez, Hugo Enrique Ninahuanca Sosa, Cleofé Máximo Ninahuanca Carlos, las declaraciones testimoniales de Agripino Magno Torralba Rojas, Leonor Guillermina Amaya de Chanca, Nelly Yolanda Yauri Hinostroza, Donato Ramírez Alvarado y Vilma Gregoria Llacza Huamán, la constatación fiscal, la inspección judicial, entre otras pruebas; es decir, tendría una aparente insuficiencia de medios probatorios. Sin embargo, una vez anulada la sentencia, la nueva resolución condenatoria tomó en consideración otros medios probatorios, como los señalados en el párrafo 5 supra, lo cual, a pesar de no haberse cumplido con lo dispuesto en la resolución anulatoria impuesta, esto es, las declaraciones instructivas ampliatorias, no conlleva una nueva anulación de lo actuado. Ello, como se ha señalado supra resulta legítimo, en tanto el propio órgano jurisdiccional ha evaluado la pertinencia de los medios probatorios no valorados en la primigenia sentencia, los que junto con los que sí aparecen en la sentencia absolutoria han sido merituados en conjunto convenciendo así a los citados órganos jurisdiccionales de evacuar las sentencias condenatorias sub materia. En tal sentido, la demanda debe ser desestimada.  

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ