EXP. N.° 01558-2012-PHC/TC

ICA

CARLOS ADOLFO

HUERTA ESCATE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Adolfo Huerta Escate contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 273, su fecha 5 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el señor Javier Villa Stein, Presidente de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, los señores Duberli Apolinar Rodríguez Tineo, José Antonio Neyra Flores, Jorge Bayardo Calderón Castillo y Josué Pariona Pastrana, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el señor Víctor Manuel Valdivia Leiva, Juez del Juzgado Mixto de Parinacochas-Cora Cora, y contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Nazca, señores Miguel Herrera Hernández, Presidente, Elmer Adolfo Salas Miranda y Raúl Cuadros Pantigoso. Alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho, entre otros. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia emitida en el proceso que se le siguió por el delito contra la administración pública-delitos cometidos por particulares y que lo condena como autor a 2 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución (Expediente N.º 20041-071) mediante Resolución N.º 44 emitida por el Juez del Juzgado Mixto de Parinacochas el 27 de octubre de 2009, así como la nulidad de la sentencia que la confirma de fecha 30 de junio de 2010 y de la sentencia que declara infundada su revisión.

 

Refiere que en el proceso en el que se le condenó por el delito contra la administración pública no se tomó en cuenta que los documentos presentados eran falsos, que las personas que atestiguaron en su contra eran subordinados (secretario y técnico) de una Juez del Juzgado Mixto de Páucar del Sara Sara, señora Nancy Leng de Wong, quien había sido además testigo de un proceso que se originó por solicitar respeto para con su patrocinado, quien venía siendo agredido verbalmente por un técnico judicial del Juzgado Mixto de Páucar del Sara Sara. Señala que adicionalmente presentó “prueba nueva” para que el supremo tribunal la pueda valorar, y que pese a ello el colegiado la declaró infundado al indicar que se trata de una nueva valoración de las pruebas actuadas en el proceso, lo que no resulta cierto.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

4.         Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, que a pesar de alegarse la afectación de los derechos invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia emitida por el Juez del Juzgado Mixto de Parinacochas, de fecha 27 de octubre de 2009, que lo condena como autor del delito contra la administración pública-delitos cometidos por particulares, de la sentencia que la confirma de fecha 30 de junio de 2010, y de la sentencia que declara infundada la revisión de la sentencia; pretensión que el actor sustenta en alegatos de valoración probatoria, materia que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas actuadas en el proceso penal compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. [Cfr. STC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

6.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ