EXP. N.° 01559-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

OMAR RUEDA NAYRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Rueda Nayra contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 160, su fecha primero de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de enero del 2012 don Omar Rueda Nayra interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Quinto Juzgado Penal Liquidador de Cajamarca, doña Ana María Elizabeth Vásquez Alday, y contra los que resulten responsables cuestionando que en el proceso seguido en su contra por el delito de hurto agravado (Expediente N.° 1163-2007) ante el citado juzgado, la jueza demandada no se ha constituido al establecimiento penitenciario de San Ignacio de dicha ciudad para tomarle su declaración instructiva, con lo cual debió ordenarse que se dejaran sin efecto la declaración de reo contumaz y las ordenes de captura dictadas en su contra.  Alega la vulneración del derecho a la libertad en conexidad con los derechos al debido proceso y al plazo razonable.

 

2.      Que sostiene que fue sentenciado a cuatro años de pena privativa de la libertad por haberse acogido a la terminación anticipada del proceso dentro del cual solicitó el beneficio de semilibertad en cuya tramitación tomó conocimiento de la existencia de otra causa penal seguida en su contra por el delito de hurto agravado (Expediente N.° 1163-2007) ante el Quinto Juzgado Penal Liquidador de Cajamarca. Agrega que se puso a derecho ante el mencionado juzgado informándole que se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario; empero, la jueza demandada no se ha constituido a dicho establecimiento ni ha dispuesto el traslado del actor ante su despacho a fin de tomársele su declaración instructiva, luego de lo cual debió ordenar el levantamiento de las órdenes de captura y ubicación en su contra al haber sido declarado reo contumaz.         

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella.

 

5.      Que de autos se advierte que el recurrente prestó declaración instructiva en el proceso seguido por hurto agravado y, por tanto, la declaración de reo contumaz y las ordenes de captura ordenadas en su contra fueron declaradas sin efecto (fojas 10, 56 y 62 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), lo que en definitiva ha significado el cese de la pretendida violación a los derechos alegados, por lo que no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ