EXP. N.° 01562-2012-PHC/TC

APURIMAC

LUCIO LOAYZA

HUAMANÑAHUI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Loayza Huamanñahui contra la resolución expedida por la Sala Penal Transitoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 257,  su fecha 30 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de enero de 2010 don Lucio Loayza Huamanñahui interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Vilcanqui Capaquira, Tayro Tayro y Corrales Visa y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Ponce de Mier, Urbina Ganvini, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia del 29 de enero de 2008, que lo condena a 20 años de pena privativa de la libertad por delito de violación de la libertad sexual (Expediente 2007-177); y de la resolución del 6 de octubre de 2008, que confirma la sentencia precitada en el extremo que lo condena por el delito en referencia pero declara haber nulidad en cuanto al quantum de la pena, imponiéndole 35 años de pena privativa de la libertad; y que como consecuencia se disponga la apertura de un nuevo proceso y su inmediata libertad.

 

2.        Que sostiene que la sentencia condenatoria impuesta por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de la menor de iniciales S.A.D. (fojas 45) carece de coherencia lógica y de justificación externa, pues existen contradicciones entre la declaración referencial prestada por dicha menor agraviada ante la Fiscalía Civil y de Familia con su propia declaración brindada a nivel judicial; similar situación ocurre con la declaración referencial proporcionada por la menor de iniciales T.A.D a nivel fiscal con su propia declaración referencial aportada a nivel judicial. Cuestiona también las declaraciones referenciales de la menor de iniciales M.A.D., que es hermana de las citadas menores, la declaración testimonial de don Demetrio Alarcón Pedraza  (padre de dichas menores); el reconocimiento médico legal practicado a la menor T.A.D. y hace referencia a peritaje de parte relacionado con el citado certificado médico, a otros certificados médicos y pericias sicológicas; además, señala que en la sentencia se le considera como un descomunal delincuente y que se le estigmatiza. Agrega que las declaraciones de dichas menores son irreales, irrelevantes, infundadas, incoherentes e inconsistentes; que se ha prescindido en la etapa probatoria del juicio oral del examen gastroenterológico y del examen psicológico de la menor S.A.D. y que nunca hubo aceptación de culpabilidad o responsabilidad de parte del recurrente, por lo que no se ha demostrado su responsabilidad. Finalmente, respecto a la resolución suprema cuestionada (fojas 52), arguye que esta carece de sustento y razonamiento, pues se inclina a lo expuesto en el dictamen fiscal, pero que la evidencia no necesita probarse añadiendo que en el caso no se practicó ni se probó nada.

 

3.        Que cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que no es competencia del juez constitucional pronunciarse mediante el proceso constitucional de hábeas corpus respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, tales como la interpretación que la judicatura realice de la ley ordinaria así como la valoración de las pruebas y su suficiencia, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional.

 

4.        Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y su confirmatoria a través del reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las citadas sentencias, es decir se cuestiona la valoración de las citadas declaraciones referenciales de las citadas así como de una testimonial, certificados médicos, informes sicológicos, entre otros instrumentos pues se aduce que no se ha acreditado que ha perpetrado el delito sub materia.

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ