EXP. N.° 01566-2012-PA/TC

LIMA NORTE

CORPORACIÓN TEXPOP S.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Texpop S.A. contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 49, su fecha 22 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de marzo de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Especializado Laboral de Lima Norte, señora Cárdenas Rosas, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 33, de fecha 9 de abril de 2010, recaída en el Expediente N.° 197-1998, y la Resolución N.° 421, de fecha 5 de agosto de 2010. Refiere que el Juzgado emplazado declaró infundada la observación que formuló a la liquidación de intereses legales calculados mediante Informe Pericial N.° 163-2009-PJ-CN/WS, que liquidó en S/. 2,633.77 los intereses, por considerar que vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva. Refiere que al declarar infundada la observación al Informe Pericial N.° 163-2009-PJ-CN/WS, se ha resuelto en forma errónea al basarse en una actuación de pruebas incompletas e interpretando en forma equivocada los hechos del caso.

 

2.      Que con fecha 15 de abril de 2011, el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla declara improcedente la demanda por considerar que el Expediente N.° 197-1998, seguido entre la ahora demandante y don Mario Acuña Necochea, se encuentra en la etapa de ejecución; que la Resolución N.° 33 resolvió la observación realizada por la demandante basándose en normas legales y hechos determinados en la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por similares considerandos.

 

3.      Que de autos se desprende que la empresa recurrente fundamenta su demanda   aduciendo que las resoluciones judiciales cuestionadas se emitieron en un proceso con evidentes agravio a la tutela procesal efectiva.

 

4.      Que mediante la Resolución N.° 33, de fecha 9 de abril de 2010 (f. 3), el Juzgado Especializado Laboral de Lima Norte declaró infundada la observación formulada por la ahora demandante, y en consecuencia se tuvo por aprobado el Informe Pericial N.° 163-2009-PJ-CN/WS que liquida en S/. 2,633.77 la ampliación de intereses legales por derechos laborales (pago de utilidades). A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante la Resolución N.° 421, de fecha 5 de agosto de 2010 (f. 6), confirmó la apelada por considerar que si bien el demandante no ha efectuado requerimiento para la participación de  utilidades, existía la obligación por parte de la ahora demandante de distribuirlos dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo, conforme lo determina el artículo 6 del Decreto Legislativo 892. Siendo ello así, y habiéndose vencido el plazo sin que la demandada cumpla con la participación de utilidades, incurrió en incumplimiento de normas laborales, generando con dicha conducta omisiva los intereses a los que alude el Decreto Ley 25920.

 

5.      Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, considerando 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque de los fundamentos de las resoluciones impugnadas se observa que estas resolvieron en base a las  normas legales pertinentes del caso. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, determinar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

6.       Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos reclamados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ