EXP. N.° 01567-2012-PHC/TC

AMAZONAS

CHRISTIAM JOHAN

FARFÁN NÚÑEZ DEL ARCO

A FAVOR DE

JUDITH  ESPINOZA ZUMAETA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christiam Johan Farfán Núñez Del Arco a favor de doña Judith Espinoza Zumaeta contra la resolución expedida por la Sala Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 56, su fecha 9 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 19 de diciembre del 2011, don Christiam Johan Farfán Núñez Del Arco interpone demanda de hábeas corpus preventivo a favor de doña Judith  Espinoza Zumaeta contra el juez del Juzgado de Paz Letrado del distrito de San Luis, don José Mercedes Samamé Carranza, y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que cese la amenaza cierta e inminente contra su derecho a la libertad personal concretizada en la primera citación cursada a la favorecida para que concurra a la audiencia única programada para el 12 de diciembre del 2011, en el proceso seguido en su contra sobre obligación de dar suma de dinero. Alega la amenaza del derecho a la libertad personal en conexidad con el derecho de defensa.

 

2.        Que sostiene que con la referida citación se está amenazando a la favorecida con una pena privativa de la libertad (restricción de la misma), y dadas las facultades con las que cuenta el juez demandado, existe la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, por lo que debe cesar dicha amenaza. Agrega que el demandante en el citado proceso, don Anergio Vásquez Zamora, sin respetar el derecho de defensa y de contradicción (plazo para contestar la demanda por ejemplo), se apersonó al centro laboral de la favorecida para hacerle llegar una resolución. Sostiene que también se le exigió a la favorecida que el mismo día lunes 12 de diciembre del 2011, dentro de un par de horas debía estar presente en el mencionado juzgado para que concurra a una audiencia, sin previamente haberle dado la oportunidad de contradecir la demanda (sic), de la cual recién tomó conocimiento en esa fecha. Añade que por haber opinado que no iba a asistir, el juez demandado le profirió una serie de improperios irreproducibles, procediendo a dejar un documento pequeño donde se expreso, su amenaza de llevarla de grado o fuerza, y verbalmente le dijo que como él era el juez, le bastaba cursar un oficio a la PNP.           

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.        Que a través del presente hábeas corpus se cuestiona la citación para que la favorecida concurra el 12 de diciembre de 2011 a una audiencia ante el juzgado de paz, bajo apercibimiento de conducirla de grado o fuerza. Al respecto, este Tribunal considera que el citado pronunciamiento judicial en sí no comporta una afectación de manera directa y concreta en el derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación, por cuanto sólo entraña una citación que no contiene una restricción líquida a la libertad individual, toda vez que contiene un apercibimiento de conducir a la favorecida al referido juzgado de grado o fuerza. Debe precisarse que este Tribunal en otros casos donde se ha cuestionado también los apercibimientos de restringir la libertad personal, ha entendido que dichos apercibimientos no restringen dicha libertad (Expedientes N.º 3274-2011-PHC/TC y N.º 3244-2011-PHC/TC). En consecuencia, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ