EXP. N.° 01568-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

FILEMÓN CÁRDENAS VÁSQUEZ

REPRESENTADO POR FILEMÓN

CÁRDENAS RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por don Filemón Cárdenas Vásquez el 3 de julio de 2012, contra la resolución de autos de fecha 11 de mayo de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda en vista que la pretensión de la recurrente, no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

3.      Que mediante su solicitud de reposición, el demandante pretende que se reajuste la pensión de cesantía que percibe bajo el régimen del Decreto Ley 20530 y se le otorgue los devengados, reintegros e intereses legales derivados de la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 y los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99.

 

4.      Que sin negar que al petitorio del demandante le asista el Derecho, pues existen indicios razonables al respecto, ello sin embargo no obsta para que en sede constitucional sea rechazado           en virtud de que lo pretendido en realidad es de competencia de los procesos ordinarios, según los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del precedente recaído en la STC 01417-2005- PA/TC. Por eso, el recurso de reposición presentado debe ser desestimado puesto que resulta manifiesto que tiene como propósito impugnar la decisión que contiene la resolución —la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal-, lo que infringe el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.      

 

 

SS.

           

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ