EXP. N.° 01568-2012-PA/TC

SAN MARTÍN 

FILEMÓN CÁRDENAS VÁSQUEZ

REPRESENTADO POR

FILEMÓN CÁRDENAS RAMOS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de  mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filemón  Cárdenas Vásquez representado por Filemón Cárdenas Ramos contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 75, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Directora Ejecutiva  de la Unidad Ejecutora N.º 400- Tarapoto de la Dirección de Salud de San Martín, con el objeto de que se cesen los descuentos indebidos a la pensión de cesantía de su representado, otorgada conforme al Decreto Ley 20530; y que, en consecuencia, le reconozca y le otorgue la bonificación especial  de acuerdo con el Decreto de Urgencia 037-94 y los reajustes por efecto de los Decretos de Urgencia 090-96, 73-97, 11-99, más los devengados, reintegros e intereses legales.

 

2.     Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido  constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión,  dado que no se advierte afectación al mínimo vital ni necesidad de tutela de urgencia en los términos establecidos en el literal c del fundamento en mención. 

4.    Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día  5 de octubre de 2011.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ