EXP. N.° 01569-2012-PA/TC

ANCASH

LEOPOLDO  JAIME

GUILLÉN MILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez, abogado de don Jaime Leopoldo Guillén Milla, contra la resolución de fojas 49, su fecha 17 de enero de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Familia de Huaraz, debiéndose emplazar al Procurador Público del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución N.º 5, de fecha 14 de junio de 2011, que resuelve tener por no interpuesto el recurso de apelación formulado, así como de todas las resoluciones que le anteceden contenidas en el cuaderno de auxilio judicial, en el proceso seguido en su contra por doña Priscila Magna Cabana Moreno, sobre alimentos.

 

Señala que en el referido proceso se rechazó su pedido de solicitud de auxilio judicial sin tener en cuenta el escrito subsanatorio presentado; que al impugnar dicha decisión se declaró inadmisible su recurso otorgándole un plazo para la subsanación consistente en la presentación de la tasa judicial y las respectivas cédulas de notificación, lo cual considera inconducente pues está de por medio el pedido de auxilio judicial; y que se emitió la resolución cuestionada sin tener en cuenta sus argumentos, vulnerándose sus derechos a la instancia plural, al debido proceso y  a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 22 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que no se han agotado las vías internas para enervar los efectos de la resolución cuestionada. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada estimando que el recurrente no ha agotado todos los mecanismos impugnatorios previstos por ley, dejando consentir la resolución que dice afectarlo.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resolución judicial no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resolución judicial requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que el recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución N.º 5, de fecha 14 de junio de 2011, que resuelve tenerse por no interpuesto el recurso de apelación formulado, así como de todas las resoluciones que le anteceden contenidas en el cuaderno de auxilio judicial, en el proceso seguido en su contra por doña Priscila Magna Cabana Moreno sobre alimentos, alegando la transgresión de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que la juez demandada ha sustentado correctamente sus decisiones, pues ante el escrito de pedido de auxilio judicial se emitió la resolución N.º 32, de fecha 13 de abril de 2011, que lo declara inadmisible por la insuficiencia de los documentos presentados, de acuerdo con los presupuestos previstos en el artículo 179º del Código Procesal Civil, así como por la omisión en la fundamentación del pedido, otorgándose al actor un plazo para subsanar las omisiones anotadas, bajo apercibimiento de tenerse por no solicitado el beneficio. posteriormente se hizo efectivo el apercibimiento decretado emitiéndose la resolución de fecha 13 de mayo de 2011, al no cumplirse con lo ordenado. Por otro lado, tras interponerse el recurso de apelación contra la antedicha resolución, y concederse el plazo para subsanar la omisiones indicadas, la juez demandada emitió la resolución cuestionada de fecha 14 de junio de 2011, teniéndose por no interpuesto el medio impugnatorio presentado, pues no se efectuó la subsanación pertinente, toda vez que no se cumplió con adjuntar la tasa judicial y las cédulas de notificaciones respectivas, haciéndose efectivo el apercibimiento indicado.

 

5.      Que, por consiguiente, no se observa en el devenir del proceso irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados. y, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda las decisiones jurisdiccionales adoptadas según la norma pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ