EXP. N.° 01580-2012-PHC/TC

JUNÍN

JIMMY ANTHONY

SANTANA ORIHUELA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Anthony Santana Orihuela contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 315, su fecha 20 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 19 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín, doña Zina Romero Chávez, solicitando que se declare la nulidad: i) de la disposición fiscal N.° 03-2011-MP-DJJ-FPCEDCF-4DFI, de fecha 7 de octubre de 2011, que dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria en su contra por la presunta comisión del delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales (Caso: SGF 2206015500-2011-222-0), y ii) de la resolución judicial de fecha 14 de octubre de 2011, a través de la cual el órgano judicial resuelve tener por recibida la citada disposición fiscal (Expediente N.° 2768-2011-0-1501-JR-PE-01). Consecuentemente, solicita que se disponga la emisión de una nueva resolución fiscal que refleje la actuación de los elementos de prueba del caso. Alega la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y del principio de legalidad procesal penal.

 

Afirma que de la investigación preliminar llevada a cabo en su contra no se llegó a determinar una imputación necesaria, ya que no se fijó la fecha exacta de los hechos, resultando que de los elementos de prueba ya actuados no se puede ni se podrá obtener una inferencia probatoria que acredite la fecha de los hechos supuestamente delictivos. De otro lado, señala que la imputación realizada por el órgano judicial en su auto de formalización de la investigación preparatoria resulta insuficiente, ya que no se señala cuándo se cometió el presunto delito que el actor habría realizado. Precisa que se encuentra acreditado que la fiscal emplazada atribuye a los hechos una fecha imprecisa, constituyendo aquéllo el incumplimiento de la imputación necesaria que acarrea la nulidad de la cuestionada disposición fiscal.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

    

3.    Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva; etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre éstos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.    Que en cuanto a la reclamación sobre la actuación de la fiscal emplazada, este Tribunal aprecia que ella se sustancia en la emisión de la disposición fiscal de fecha 7 de octubre de 2011, que dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria en contra del actor (fojas 36); no obstante, se advierte que dicho pronunciamiento fiscal no manifiesta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia de la presente demanda. En efecto, la disposición fiscal de formalizar y continuar la investigación preparatoria en contra del investigado no determina per se un agravio a la libertad individual, lo que origina el rechazo de la demanda en cuanto a este extremo de la demanda.

 

 

 

Al respecto, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.    Que en lo que concierne al cuestionamiento de la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 56), este Colegiado advierte que dicha resolución no impone medida alguna que restrinja la libertad individual del recurrente, contexto en el que su cuestionamiento vía el presente proceso constitucional debe ser rechazado. Efectivamente, a través de dicho pronunciamiento el órgano judicial se pronuncia en cuanto a la formalización y continuación de la investigación preparatoria en su contra, resolviendo al respecto tenerla por recibida, sin que se aprecie que de sus fundamentos o de la parte resolutiva se disponga medida alguna que restrinja o limite su derecho a la libertad personal.

 

6.    Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

7.    Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera oportuno advertir que en los argumentos expuestos en la demanda el actor refiere que como consecuencia de la arbitraria investigación preliminar y la posterior disposición fiscal de formalizar la investigación preparatoria, se indujo a error al Juez que emitió el mandato de la prisión preventiva; sin embargo, dicho alegato no comporta un pronunciamiento de fondo en lo que a este tema respecta, pues tal cuestionamiento no se encuentra dirigido al pronunciamiento judicial en sí mismo, como puede ser a los fundamentos que lo sustentan en relación a los presupuestos procesales a efectos del dictado de sentencia, sino a la actuación fiscal del caso que –como ya se ha señalado anteriormente– no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ