EXP. N.° 01581-2012-PHC/TC

JUNÍN

FAUSTINO LUCIO

HUAROC MEZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Lucio Huaroc Meza contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 149, su fecha 20 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de diciembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Celso Bejarano Rodríguez, don Nelson Romero Arias, doña Eda Luz Sánchez de Andia y los que resulten responsables. Alega la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio y a la libertad personal.

 

Refiere que el día 17 de diciembre de 2011 en circunstancias en que el suscrito y su cónyuge salieron a trabajar, los demandados, acompañados de matones ingresaron a su domicilio ubicado en Jr. Ausangati S/N, Mz A, Lote 4, urbanización Santa Bárbara – El Tambo, y que procedieron a destruir todo lo que tenían a la vista, golpeando a sus hijos y familiares, llevándose sus artefactos electrodomésticos aduciendo ser los dueños del predio. El recurrente alega que él y su hermana Lucía Dolia Huaroc Meza son propietarios del predio mencionado, el cual fue adquirido de buena fe, y que por más de 12 años ininterrumpidos han ejercido la posesión pacífica, pública y continua del mismo.

 

Por el contrario los demandados afirman que la Asociación Catalina Huanca es propietaria de dicho bien, habiéndolo declarado ante la Municipalidad Distrital – El Tambo y que actualmente se encuentran en vías de construcción de la primera obra; añaden que es falso que el accionante haya estado en posesión del predio por cuanto el terreno, a la fecha de interposición de la demanda, no cuenta con ninguna instalación de servicios básicos y más bien el demandante ha intentado invadir la propiedad.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que  el hábeas corpus protege la libertad individual, así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los hechos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que por otro lado señala en su artículo 2º, inciso 9, que “Toda persona tiene derecho: A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)”, declaración que guarda concordancia con el artículo 11º, numerales 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

4.      Que conviene precisar que el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en una acepción específica, encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito, impidiendo o prohibiendo la entrada en él. En un concepto más amplio, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e intimo” (Cfr. STC 7455-2005-HC/TC).

 

5.      Que en el caso materia de análisis si bien se invoca el derecho a la inviolabilidad de domicilio, este Tribunal advierte que lo que se pretende es la tutela del derecho de propiedad y posesión cuya titularidad el recurrente y los emplazados aducen a su favor. En efecto se aprecia de las instrumentales que corren en los autos que los hechos que son materia de discusión están referidos al ejercicio del derecho de propiedad, lo que no puede ser materia de análisis en esta vía.

 

6.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustentan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ