EXP. N.° 01584-2012-PHC/TC

AREQUIPA

MARIO LUIS

RIVERA LUQUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 6 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Luis Rivera Luque contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 244, su fecha 23 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2011 don Mario Rivera Luque interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces Javier del Carpio Milón y José Ernesto Málaga Pérez, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de marzo de 2011, que revoca la suspensión de la pena impuesta en la sentencia condenatoria de fecha 22 de octubre de 2010, convirtiéndola en efectiva, lo que, a criterio del actor, vulnera el derecho a la libertad personal y la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que con fecha 22 de octubre de 2010 el beneficiario de este proceso ha sido condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar a 2 años y 6 meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de 2 años, bajo reglas de conducta, debiendo cumplir con el pago de las pensiones alimenticias devengadas y la concurrencia al módulo penal de Arequipa para que firme su asistencia cada primer día de cada mes. Señala que sin mediar previo requerimiento o imposición de las medidas disciplinarias recogidas por el artículo 59 del Código Penal, el Juzgado ha revocado la suspensión de la pena impuesta en la mencionada sentencia.

 

Asimismo alega que se ha vulnerado sus derechos procesales aun cuando estos debieran estar garantizados también en la etapa de ejecución de sentencia, puesto que en la audiencia en la que se dictó la resolución que revocó la suspensión de la pena no estuvo presente el abogado defensor, y además no se ha tenido en cuenta los pagos realizados.

 

 Realizada la investigación sumaria el juez emplazado sostiene que la audiencia se realizó en el día y la hora señalados de acuerdo con lo que establece el Código Procesal Penal, por lo que la resolución en cuestión ha sido dictada con arreglo a ley.

 

El Cuarto Juzgado Unipersonal de Arequipa, con fecha 23 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que no corresponde al juez constitucional evaluar si posteriormente a la revocatoria ya analizada se pagó el íntegro de las pensiones alimenticias devengadas más el pago por la indemnización del daño causado, lo que es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que la revocatoria de la suspensión de la pena fue ordenada por el incumplimiento de las reglas de conductas impuestas dentro del plazo que se le había otorgado al actor.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de marzo de 2011, que revocó la suspensión de la pena impuesta contra el favorecido; y de la resolución de fecha 19 de agosto de 2011, que confirma la revocatoria de la suspensión de la pena por el incumplimiento de las reglas de conducta, convirtiéndola en efectiva, lo que, a criterio del actor, vulnera su derecho a la libertad individual, el debido proceso y la tutela procesal efectiva, entendida esta como el irrespeto a los derechos de defensa, al contradictorio, a la igualdad sustancial en el proceso y a la inobservancia del principio de legalidad procesal penal, por haberse realizado la audiencia de ejecución de sentencia sin la presencia de un abogado defensor.

 

La revocatoria de la suspensión en la ejecución de la pena privativa de la libertad

 

2.      Nuestra Constitución en su artículo 200, inciso 1, establece expresamente que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.      Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo, Es decir susceptible de ser limitado en su ejercicio. Sin embargo, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretenda limitar su ejercicio. De esta manera, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada.

 

4.      Sobre esta base, según la normativa penal vigente, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un período de uno a tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos, pero en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. Sin embargo, el artículo 59 del Código Penal señala que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena.

 

5.      Sobre el particular este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (Exp. N.º 2517-2005-PHC; Exp. N.º 3165-2006-PHC; Exp. N.º 3883-2007-PHC, entre otras).

 

6.      Bajo tal perspectiva de la disposición legal citada (artículo 59 CP) se desprende que en caso de procederse a la revocatoria de la suspensión de la pena, esta en principio debe tener lugar mientras dure el período de la suspensión o el período de prueba mediante resolución debidamente motivada, previo requerimiento al interesado de que en caso de incumplimiento procederá la revocatoria de la suspensión de la pena; sostener lo contrario equivale a señalar que la revocatoria de la suspensión de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta procede en todos los casos una vez que ha vencido el período de prueba, lo cual resultaría un contrasentido.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

7.      En el caso materia de autos, a fojas 75 obra la resolución de fecha 22 de octubre de 2010, que condenó al favorecido por el delito de omisión a la asistencia familiar a 2 años y 6 meses de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de 2 años, a condición de que, entre otras reglas de conducta, cumpla con el pago íntegro de las pensiones alimenticias devengadas, y acuda el primer día hábil de cada mes ante el juzgado de ejecución, bajo apercibimiento de aplicársele las reglas contenidas en el artículo 59 del Código Penal.

 

8.      El accionante alega la vulneración de sus derechos de defensa y a la tutela procesal efectiva pues considera que si bien es cierto que los numerales 1 y 2 del artículo 491 del Código Penal no mencionan expresamente la presencia del letrado defensor para las audiencias de ejecución de sentencia, el imputado y su defensor debieron estar presentes para poder generar el contradictorio en la audiencia donde se discutía la revocación de una pena suspendida.

 

9.      Al respecto el actor alega que no se le notificó la citación para la audiencia de ejecución, sin embargo, de la lectura de los actuados se advierte que si bien se incurrió en error respecto a la notificación a su domicilio procesal, la resolución que citó para audiencia de ejecución de sentencia fue válidamente notificada al accionante en su domicilio real, por lo que el demandante tuvo conocimiento del pedido de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena formulada por el Ministerio Público. En ese sentido no se ha vulnerado el derecho a la defensa del actor, toda vez que el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, el ejercicio de los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Cfr. STC N.º 1231-2002-HC/TC, fundamento 2), caso contrario al de autos, por cuanto el demandante tuvo conocimiento de la realización de la audiencia de ejecución de sentencia y por su propia determinación no asistió a esta.

 

10.  De otro lado a fojas 7 se aprecia que el juez emplazado mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2011, esto es, estando dentro del periodo de la suspensión, dispuso la revocatoria de la suspensión de la pena por el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, convirtiéndola en efectiva, revocatoria que se encuentra debidamente motivada pues expresa de manera objetiva y razonada los fundamentos que sirvieron para su dictado, tal como se señala en el segundo considerando: “que de acuerdo a la verificación del registro de firmas de asistencia al módulo de justicia penal de Arequipa, se tiene que el sentenciado no ha cumplido con registrar su asistencia, que no ha cumplido con pagar la reparación civil pese a estar debidamente notificado (…)”.

 

11.  Por lo demás este Colegiado considera que si mediante un proceso penal se determinó la responsabilidad penal del beneficiario respecto del delito de omisión a la asistencia familiar, siendo condenado a pena privativa de libertad suspendida bajo ciertas reglas de conducta, y en virtud de su incumplimiento se dispuso la revocatoria de la suspensión de la pena se colige, entonces, que no se ha producido la violación del derecho a la libertad personal, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN