EXP. N.° 01585-2012-PHC/TC

HUANCAVELICA

SOLIO QUISPE ILLANES

 

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Solio Quispe Illanes contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 232, su fecha 17 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 11 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Quinto Juzgado Penal de Huamanga, señor William Felipe Pantoja Chiuan; la Fiscal Provincial Mixto de Cangallo, señora Zandra Alicia Pimentel Huayllasco; y, el Juez Mixto de Cangallo, señor Dany Moraima Robles Calderón. Alega la vulneración de su derecho al juez natural.

 

Refiere que los hechos materia de la denuncia penal sucedieron dentro de los límites de la Comunidad Campesina LlillintaIngahuasi, Distrito de Pilpichaca, Provincia de Huaytará, Departamento de Huancavelica; sin embargo los emplazados se avocaron indebidamente al conocimiento del proceso (Exp. N.º 590-2005-0-0501-JR-PE-05) que no les competía por razón de territorio, lo que transgrede flagrantemente el derecho al debido proceso (juez natural).

 

2.      Que en el presente caso se pretende la nulidad del proceso penal hasta el acto procesal de la formalización de la denuncia alegándose la presunta afectación a los derechos al juez natural y al juez predeterminado por ley; sin embargo, revisados los actuados, no se aprecia la falta de potestad jurisdiccional de los vocales y fiscal emplazados o que el proceso penal haya sido conocido por un órgano jurisdiccional de excepción; antes bien, se denuncia la presunta incompetencia del Quinto Juzgado Penal de Huamanga, Fiscalia Provincial Mixta y el Juez Mixto de Cangallo para conocer del proceso, lo cual evidentemente no incide en el contenido de los derechos invocados por constituir cuestiones infraconstitucionales de naturaleza legal.

 

3.      Que si bien se invoca el derecho al juez natural o juez predeterminado por ley, derecho reconocido en el artículo 139.°, inciso 3, de la Constitución, en el sentido de que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”, lo cierto es que se fundamenta la alegada vulneración en una incompetencia territorial, conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales.

 

4.      Que, al respecto, en reiterada jurisprudencia se ha precisado que no es posible cuestionar mediante los procesos constitucionales de la libertad la competencia del órgano jurisdiccional cuando ésta corresponda a aspectos de orden estrictamente legal [Exp. N.° 333-2005-PA/TC], delimitando así el contenido constitucionalmente protegido del debido proceso. Es por ello que la presente demanda resulta improcedente de conformidad con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la dilucidación de la competencia por razón del territorio que se plantea carece de contenido constitucional en el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ