EXP. N.° 01586-2012-PHC/TC

LIMA

SARITA TITO SUÁREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Jesús Suárez Campomanes, a favor de doña Sarita Tito Suárez, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de mayo de 2011 don Pedro Jesús Suárez Campomanes interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Sarita Tito Suárez y la dirige contra los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vidal Morales, Napa Lévano y Vásquez Arana, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2011 que varió el mandato de comparecencia e impuso mandato de detención en contra de la actora, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de corrupción de funcionarios y otro (Expediente Nº 324-2007). Alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

        

       Al respecto, el accionante manifiesta que se dictó la resolución cuestionada imponiendo la medida coercitiva personal de detención contraviniendo de manera flagrante los derechos reclamados. Señala que los demandados variaron el mandato de comparecencia por el de detención sin que exista una debida y racional fundamentación que justifique los presupuestos materiales de la medida previstos en la norma penal, pues dicho pronunciamiento contiene una motivación inexacta y arbitraria al no justificar en qué consistiría el entorpecimiento y elusión de la justicia. Agrega que la resolución cuestionada contiene una indebida motivación toda vez que no guarda relación con los hechos, no consideró los actuados penales ni las condiciones personales y profesionales de la procesada a fin de sustentar el peligro procesal.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a  ella, lo que implica que el acto u omisión que se reputa lesivo debe redundar en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la resolución cuya nulidad se pretende (fojas 10) sea firme para que proceda el proceso de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ