EXP. N.° 01587-2012-PHC/TC

LIMA

JOSÉ FRANCISCO JULIO

LIZIER CORBETTO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Manuel Cirilo Rodríguez, abogado de don José Francisco Julio Lizier Corbetto, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de mayo de 2011 don José Francisco Julio Lizier Corbetto, interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Pajares Paredes, Palacios Villar, Lecaros Cornejo y Molina Ordoñez; por la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley. Solicita la nulidad de la sentencia expedida por los magistrados emplazados con fecha 2 de agosto de 2004 y que se expida una nueva resolución conforme a ley.  

 

2.        Que el recurrente refiere que por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito contra la administración de justicia, contra la función jurisdiccional, en la modalidad de encubrimiento personal; que esta sentencia fue confirmada por sentencia de fecha 2 de agosto de 2004 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Añade el recurrente que se han vulnerado los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley, pues su participación en la “salida” del país de don Vladimiro Montesinos Torres se habría producido cuando la denuncia penal en su contra por el video “Kouri- Montesinos” había sido archivada; por consiguiente, no podía criminalizarse su conducta como delito de encubrimiento personal. Más aún cuando en otro proceso, don Carlos Alberto Boloña Behr, por los mismos hechos, fue absuelto.    

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Y, si bien en un proceso constitucional que tutela la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual  vulneración  del derecho al debido proceso, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre tal derecho y el derecho fundamental a la libertad individual o que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual.

 

4.        Que en el caso de autos, de fojas 142 a la 144 obra la Resolución de fecha 5 de abril del 2011, por la que se declara rehabilitado a don José Francisco Julio Lizier Corbetto de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003 confirmada por sentencia de fecha 2 de agosto de 2004; es decir, la sentencia cuestionada en autos ya no incide en el derecho a la libertad individual del recurrente, por lo que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que sin perjuicio de lo señalado en el condiderando anterior, cabe reiterar que el Tribunal Constitucional ha enfatizado que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal porque ello es competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ