EXP. N.° 01588-2012-PHC/TC

LIMA

SANDRO AURELIO

BALVÍN SÁENZ

A FAVOR DE

PAUL GARAY RAMÍREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Aurelio Balvín Sáenz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 410, su fecha 6 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de setiembre de 2011, don Sandro Aurelio Balvín Sáenz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Paul Garay Ramírez contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo, don Jesús Alcibiades Morote Mescua, y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Rivera Berrospi, Matos Sánchez y Guzmán Crespo; por vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al juez imparcial y a la libertad individual. Solicita la nulidad de las sentencias de fechas 19 de abril y 27 de julio de 2011.

 

2.        Que el recurrente señala que al favorecido se le inició una querella por el delito contra el honor, difamación (Expediente N.º 125-2010-0-2402-JR-PE-2); proceso en el que por sentencia, Resolución N.º treinta y cinco, de fecha 19 de abril de 2011, fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad efectiva. Manifiesta que la Sala superior por Resolución N.º setenta y dos, de fecha 27 de julio de 2011, confirmó la condena contra el favorecido pero revocó la pena, y reformándola le impusieron dieciocho meses de pena privativa de la libertad. El recurrente refiere que el juez emplazado emitió sentencia encontrándose pendiente de resolverse la recusación que se presentó en su contra, y que en la tramitación de la querella ha favorecido al fiscal querellante, porque anteriormente trabajaron juntos; es así que no cumplió con la Resolución N.º 22, de fecha 15 de noviembre de 2010, por la que se disponía la realización de la diligencia de toma de muestras de audio de voz para determinar si la voz en el audio presentado por el querellante era del favorecido; asimismo, señala que el juez cuestionado no consideró el hecho de que el favorecido no trabajó en la empresa radial en el tiempo en que supuestamente se cometió la difamación. Añade el accionante que la sentencia de la Sala Superior emplazada no se encuentra debidamente motivada y que los magistrados intervinientes se encontraban impedidos de intervenir al haberse pronunciado en un proceso de hábeas corpus que anteriormente había presentado el favorecido contra el juez emplazado; especialmente la magistrada Matos Sánchez, quien, tiempo atrás, presentó querella contra el favorecido, proceso del cual fue absuelto.    

      

3.        Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha establecido en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.        Que según se aprecia a fojas 349 de autos, mediante Resolución N.º setenta y cuatro, de fecha 2 de agosto de 2011, se concedió recurso de nulidad contra la Resolución N.º setenta y dos, de fecha 27 de julio de 2011; es decir, al momento de interponerse la demanda no había pronunciamiento judicial sobre el recurso interpuesto, por lo que no se cumple con el requisito de resolución judicial firme que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del presente hábeas corpus.

 

5.        Que, no obstante lo señalado en el considerando anterior, cabe mencionar que a fojas 431 de autos obra la sentencia de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 28 de octubre de 2011 (R.N. 2436-2011), que declarando haber nulidad en la sentencia, Resolución N.º setenta y dos, de fecha 27 de julio de 2011, absolvió al favorecido del delito contra el honor, difamación y ordenaron su inmediata libertad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ