EXP. N.° 01589-2012-PHC/TC

LIMA

CÉSAR CASTOR

DÁVILA DÁVILA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Castor Dávila Dávila contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 626, su fecha 2 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de julio de 2010 don César Castor Dávila Dávila interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores vocales supremos Robinson Gonzales Campos, Pastor Barrientos Peña, Héctor Valentín Rojas Maravi, Julia Eleyza Arellano Serquén y Sócrates Zevallos Soto; y contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, integrada por los vocales Heraclio Munive Olivera, Alexander Orihuela Abregú y Teódulo Peña Meza, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad individual,  al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de agosto de 2008, por la que se le condena como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso en perjuicio del Gobierno Regional de Junín, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, a la inhabilitación por el período de un año y al pago de mil nuevos soles por concepto de reparación civil; y de la Resolución de fecha 10 de setiembre de 2009, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2008.

 

2.        Que la Constitución Política vigente establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos cuestionados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Que según se aprecia de los fundamentos de la demanda, el cuestionamiento del recurrente está referido a que se encontraron documentos sustentatorios de la inocencia del demandante los cuales no han sido materia del informe pericial, ni han sido valorados, por lo que el demandante habría sido condenado sin que se haya realizado una valoración adecuada de los medios probatorios. Se aprecia pues que lo que en realidad se pretende es que este Tribunal proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la sentencia cuestionada en el presente caso, con el argumento de que el actor fue condenado sin que se haya llevado a cabo un proceso regular al no haberse valorado los documentos que acreditarían en forma indubitable y fehaciente su inocencia.

 

4.        Que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal son exclusivas de la justicia ordinaria, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Por ello el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha enfatizado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose falta de responsabilidad penal o que no se habría efectuado una debida valoración de los medios probatorios, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ