EXP. N.° 01590-2012-PA/TC

LIMA

DOLORES URGILES

DE ANDRADE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dolores Urgiles de Andrade contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 12 de enero de 2012, que declaró  improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 18734-2008-ONP/DC/DL 19990, que le deniega la pensión de viudez, de la Resolución 98408-2006-ONP/DC/DL 19990, que declara caduca la pensión de invalidez definitiva de su cónyuge causante, y de la Resolución 2277-2008-ONP/GO/DL 19990, que declara infundado el recurso de apelación; y que, en consecuencia, se restituya la pensión  de invalidez que el causante venía percibiendo y se le otorgue a la demandante pensión de viudez de conformidad  con los artículos  50, 51 y  53 del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda señalando que la pensión del causante fue declarada caduca porque se determinó en una nueva evaluación médica que padecía de una enfermedad distinta de la que le generó el acceso a una prestación previsional y con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión, por lo que al no gozar de una pensión y no cumplir los requisitos, a la accionante no le correspondía percibir pensión de viudez.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 17 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que dado que el causante no cumplía con el requisito de haber percibido una pensión válidamente obtenida, la viuda no tenía derecho a la pensión; asimismo estimó que no se había cumplido con acreditar la existencia de aportes adicionales efectuados por el causante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada tras estimar que de la resolución impugnada se desprende que la enfermedad diagnosticada es diferente de la que determinó el otorgamiento de la pensión de invalidez y ocasiona un menoscabo en menor grado, lo cual se encuentra acreditado con el certificado médico correspondiente; y que en tal sentido existe una controversia que requiere ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue una pensión de viudez conforme a los artículos  50, 51 y 53 del Decreto Ley 19990 derivada de la pensión de invalidez  que percibía su cónyuge causante y que fue declarada caduca. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos: (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

4.      Al respecto debe precisarse que para determinar si la demandante tiene derecho a una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, debe verificarse si su cónyuge, a la fecha de su fallecimiento, era pensionista o cumplía los requisitos legales para tener derecho a una pensión de invalidez.

 

5.      De la Resolución 69368-2004-ONP/DC/DL 19990, del 22 de setiembre de 2004 (f. 3), se evidencia que se otorgó pensión de invalidez definitiva al cónyuge de la actora en mérito al Certificado Médico de Invalidez del 23 de setiembre de 2003, emitido por el Hospital de Apoyo III de Sullana del Ministerio de Salud, que determinó que la incapacidad era de naturaleza permanente con un menoscabo de 70%, por padecer de artritis reumatoidea (f. 11).

 

6.      Sin embargo la Resolución 98408-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2006 (f. 27), indica que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el cónyuge de la actora presenta una enfermedad distinta de la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que percibía como pensión, por lo que declaró caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

7.      Según el artículo 33.a del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

8.      El inciso a del artículo 24 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

9.      A fojas 116 del expediente administrativo obra el Certificado Médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, del 11 de setiembre de 2006, con el que se demuestra por qué se ha declarado la caducidad de la pensión de invalidez, por cuanto dicho documento deja constancia de que el causante padece de gonartrosis bilateral que le ocasiona un menoscabo del 12%.

 

10.  Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que en caso de enfermedad terminal o irreversible no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

11.  A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si efectuada la verificación posterior se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

12.  Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas ejercida por la ONP es legítima; consecuentemente debe rechazarse este extremo de la pretensión.

 

13.  Finalmente se evidencia que la accionante, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna que pueda desvirtuar la comprobación del  estado de salud de su causante y consecuente incapacidad, efectuada por la Administración; por el contrario, se ha limitado a adjuntar copia legalizada del certificado médico en virtud del cual se le otorgó pensión al cónyuge según se ha indicado en el fundamento 5 supra; por consiguiente, no se ha acreditado que el causante tuviera la condición de pensionista de invalidez.

 

14.  De otro lado resta verificar si el cónyuge causante, al fallecer, cumplía los requisitos legales para tener derecho a una pensión de jubilación.

 

15.  Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC publicado el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

16.  Como la pensión de viudez podría derivarse de una pensión de jubilación a que hubiere tenido derecho el causante, es necesario señalar  que el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y el artículo 1 del Decreto Ley  25967 establecen que para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

17.  De otro lado de la Resolución 69368-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) se constata que el actor nació el 11 de enero de 1942, de lo que se deduce que cumplió los 65 años el 11 de enero de 2007.

 

18.  De la Resolución 18734-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 9), consta que la emplazada le denegó la pensión de viudez  a la demandante por considerar que el causante acreditó 4 años y 1 mes de aportaciones.

 

19.  En vista de que la demandante no ha presentado documentación alguna que sustente que el causante contaba con los años de aportes necesarios para acceder a una pensión del régimen general de jubilación, este Tribunal considera que resulta de aplicación el criterio sentado en el fundamento 26. f de la STC 04762-2007-PA/TC, que establece que:

 

f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión (…).

 

20.  De los actuados cabe concluir que el causante falleció sin ser beneficiario de una pensión de invalidez y que a lo largo del proceso la demandante no ha presentado documentación alguna que sustente aportes  adicionales que haya efectuado el causante durante los períodos no reconocidos por la emplazada. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ