EXP. N.° 01591-2012-PHC/TC

LIMA

INÉS MANUELA

ARNAO  FARFÁN

A FAVOR DE

ADAN RICHARD

VALENTÍN ARNAO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wils Gonzales Muñoz, abogado de doña Inés Manuela Arnao Farfán, a favor de don Adan Richard Valentín Arnao contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 13 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de junio del 2011 doña Inés Manuela Arnao Farfán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Adan Richard Valentín Arnao y la dirige contra el juez del Trigésimo Segundo Juzgado Penal, don Luis Alberto Levano Ojeda, y los integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Álvarez Olazábal, Sotelo Palomino y Rodríguez Vega. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y al principio de  contradicción. Solicita la nulidad de la sentencia que condena al beneficiado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de tentativa de Homicidio y de su confirmatoria (Expediente N.º 78-2006).

 

Refiere que en la sentencia de fecha 16 de julio del 2010, que condena al beneficiado a 4 años de pena privativa de libertad  con  caracter condicional, y en la resolución de fecha 16 de mayo del 2011, que confirma el extremo de la condena y la revoca en cuanto a la penalidad, imponiéndole carácter efectivo, se ha vulnerado el principio de contradicción al haber ignorado la Sala emplazada en su pronunciamiento el escrito que interpuso el 1 de abril del 2011, no obstante contener contradictorios importantes y estar fundamentado en una ejecutoria que tiene carácter vinculante.      

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional, pues no son objeto del análisis de los procesos constitucionales.

 

4.      Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, que a pesar de alegarse la afectación de los derechos invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por resolución superior, ya que cuestiona no haberse dado validez a los argumentos que en su defensa propuso el favorecido en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de tentativa de homicidio (Expediente N.º 78-2006). Siendo así, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones cuestionadas se sustenta en un alegato de valoración probatoria, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas es un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional [Cfr. SSTC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ