EXP. N.º 01592-2011-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2012

 

VISTOS

 

Los pedidos de aclaración de fecha 20 de abril de 2012 presentado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, y de fecha 2 de mayo de 2012, presentado por AGROPUCALA S.A.A. contra la Resolución de fecha 14 de marzo de 2012, que declaró fundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de acuerdo con el artículo 121° del CPConst., el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, en el plazo de dos días a contar desde su notificación puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.      Que el pedido de aclaración presentado por el FONAFE tiene por finalidad aclarar dos puntos de la sentencia de autos, consistentes en: i) Que se ha afirmado que el Fondo Económico Especial es actualmente el FONAFE, cuando son entes diferentes; y ii) que en ella no se ha establecido con qué recursos se pagaría la acreencia del señor Becerra Leiva, considerando que no puede ser de ninguna manera con los fondos del FONAFE.

 

3.      Que respecto al primer punto del pedido de aclaración este Colegiado advierte que efectivamente el Fondo Económico Especial es un ente diferente al FONAFE, siendo éste el ente encargado de la liquidación de los Fondos Económicos Especiales –FEE– y de la Administración de los Fondos Financieros, de acuerdo a lo señalado por la Ley N.º 28027, Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 127-2003-EF, conforme también se expresa en el propio portal del FONAFE. (http://www.fonafe.gob.pe/portal?accion=c&t=13&i=363&n=2&o=105&m=2). No obstante ello lo expresado en la resolución de este Tribunal no altera en nada la decisión de la sentencia de autos.

 

4.      Que respecto al segundo punto del pedido de aclaración tenemos que el FONAFE expresa que en la sentencia de autos no se ha especificado con qué recursos se pagaría la acreencia del señor Becerra Leiva. Tenemos así que propiamente el FONAFE considera que no puede cumplir con el pago de la acreencia del señor Becerra Leiva considerando que solo podrá cumplir tal obligación hasta que se agoten los recursos del Fondo Económico Especial. En el portal del FONAFE encontramos un icono denominado encargos del MEF (Ministerio de Economía y Finanzas), en dicha pagina se expresa que “FONAFE es la entidad encargada de la liquidación de los Fondos Económicos Especiales –FEE- y de la Administración de los Fondos Financieros, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 28027, Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 127-2003-EF”. En tal sentido dicho encargo tiene como finalidad el cumplimiento de las obligaciones dinerarias con diversos acreedores, razón por la que la responsabilidad del FONAFE no solo es la liquidación de los fondos sino la administración de éstos a efectos de que se cumplan con las obligaciones pactadas. Asimismo debe enfatizarse que el asumir la posición del FONAFE propiamente constituye el desconocimiento de decisiones judiciales que tienen la calidad de cosa juzgada y por ende la afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que teniendo el Estado obligaciones dinerarias que debe cumplir puede burlarlas con el simple argumento de que “se agotaron los fondos”.

 

5.      Que en tal sentido es clara la decisión de este Colegiado cuando ha considerado que el obligado con el pago de la acreencia al actor es el FONAFE, ya que no puede desconocerse lo dispuesto en una sentencia, ni mucho menos burlar tal decisión con un argumento tan simple, para ello el FONAFE deberá tomar las medidas que correspondan a efectos de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal. Por lo expuesto el pedido de aclaración debe ser desestimado por infundado.

 

6.      Que respecto al pedido de aclaración de AGROPUCALA S.A.A. debemos señalar que la referida empresa fue notificada en su domicilio real el 26 de abril de 2012, según el cargo de recepción que corre en el cuaderno del Tribunal, y presentó su escrito solicitando la aclaración de la sentencia expedida de autos el 2 de mayo de 2012, es decir, fuera del plazo de dos días establecido por el citado Código, razón por lo que debe declararse improcedente tal pedido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar INFUNDADO el pedido de aclaración presentado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración presentado por AGROPUCALA S.A.A.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ