EXP. N.° 01592-2011-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

           

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz, el voto del magistrado Vergara Gotelli, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Becerra Leiva contra la resolución de fojas 848, su fecha 19 de enero de 2011, expedida por la  Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, señor Héctor Conteña Vizcarra, y contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por los magistrados señores Zamora Pedemonte y Pisfil Capuñay, con la finalidad de que se declare nulas y sin efecto legal la resolución N.º 70 de fecha 27 de enero de 2009, que declara improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), a fin de que cancele el íntegro de la suma adeudada al recurrente, y su confirmatoria de fecha 26 de agosto de 2009. Adicionalmente solicita que se ordene la ejecución de la sentencia contra el FONAFE.

 

Sostiene que inició proceso de ejecución sobre obligación de dar suma de dinero contra la empresa Agroindustrial Pucalá S.A. (Expediente N.º 1998-1691-0-1701-J-CI 4), en el cual se emitió la sentencia estimatoria de fecha 21 de octubre de 1998, la que fue confirmada con fecha 21 de octubre de 1998; que siguiendo el curso de la etapa de ejecución de sentencia y luego de determinarse la titularidad del pago de la obligación por parte del FONAFE, se emitió la resolución N.º 49 de fecha 3 de agosto de 2005, mediante la cual se ordena la remisión de copias certificadas al FONAFE a efectos de que cumpla con el pago dispuesto por sentencia; que trascurridos más de seis meses de la respectiva notificación solicitó el cumplimiento de la obligación, emitiéndose las resoluciones cuestionadas que declaran la improcedencia de su pedido alegando la imposibilidad del abono íntegro de lo ordenado por sentencia, toda vez que el Fondo Económico Especial creado para tal fin tiene un límite. Considera que con todo ello se está afectando sus derechos a la cosa juzgada, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues habiendo quedado establecido quién es el titular de la obligación, éste debe responder por el íntegro de la deuda contraída.  

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc a cargo de los procesos judiciales en giro de provincias se apersona y contesta la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas contienen una debida motivación, y que fueron expedidas al interior de un proceso regular.

 

El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) contesta la demanda expresando ser la entidad encargada de la liquidación de los fondos económicos especiales, pero hasta por el límite de sus recursos, por lo que resulta imposible la asunción de una deuda más allá de los límites de los referidos fondos.  

 

Los jueces demandados señores Juan Rodolfo Zamora Pedemonte y Oswaldo Walter Pisfil contestan la demanda manifestando que se pronunciaron sobre el mismo pedido mediante resolución de fecha 22 de octubre de 2007, y que, al no haber sido apelada, ésta adquirió la calidad de cosa juzgada formal, declarándose improcedente el segundo pedido mediante la resolución que emitieron, la que ha sido expedida con estricta sujeción al debido proceso.

 

Con resolución de fecha 25 de junio de 2010 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca declara fundada la demanda por considerar que la resolución del a quo contiene una inadecuada motivación, toda vez que por un lado reconoce el derecho que el recurrente reclama y por el otro señala su inviabilidad en el pago, de modo que no existe coherencia lógica entre sus argumentos.

 

La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es un cuestionamiento de la decisión adoptada por los magistrados demandados en un proceso seguido de forma regular con la garantía irrestricta del derecho de defensa del recurrente, de modo tal que siendo inviable en materia constitucional dicho requerimeinto la demanda resulta improcedente, además de tratarse de un cuestionamiento que ya había sido objeto de revisión.

  

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, señor Héctor Conteña Vizcarra, y contra  los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Zamora Pedemonte y Pisfil Capuñay, con la finalidad de que se declare nula y sin efecto legal la Resolución N.° 70, de fecha 27 de enero de 2009, que declara improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), a fin de que cancele el íntegro de la suma adeudada al recurrente, y su confirmatoria de fecha 26 de agosto de 2009; asimismo solicita que se ordene la ejecución de la sentencia contra el FONAFE.

 

Refiere el demandante que interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero (Exp. Nº 1998-1691-0-1701-J-CI-4) en contra de la empresa Agroindustrial Pucala S.A., la cual fue estimada por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo – Módulo Corporativo, y confirmada por  la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución N.º 10. Afirma que en ejecución de sentencia a través de la resolución N.º 49 se dispuso que se remitiera copias certificadas al FONAFE, a efectos de que cumpla con el pago dispuesto por sentencia, puesto que de conformidad con artículo 3 inc. b del Decreto de Urgencia N.º 045-2000, a partir del 29 de junio de 2000 el Fondo Económico Especial asumiría el pago de las deudas exigibles a las  empresas azucareras como consecuencia de las sentencias judiciales. Expresa que al haber transcurrido más de seis meses desde que se notificó a la institución sin obtener resultado alguno, solicitó el cumplimiento de la obligación, emitiéndose posteriormente resoluciones que rechazaban el pedido, bajo el pretexto de que no contaba con el fondo para cumplir con el pago íntegro de lo ordenado por sentencia.

 

Antecedentes

 

2.        Para resolver el conflicto traído a esta sede es necesario relatar los antecedentes del caso, para establecer de dónde deriva la controversia:

 

a)      Con fecha 23 de junio de 1998 el recurrente, señor Becerra Leiva, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero por la suma de S/. 2´472,680.10, más intereses legales, gastos, costos y costas del proceso, contra la empresa Agroindustrial PUCALÁ S.A., ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo-Módulo Corporativo. (Exp. N.º 1998-1691-0-1701-J-CI-4).

 

b)     Con fecha 3 de setiembre de 1998, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo-Módulo Corporativo, declaró fundada la demanda disponiendo que se lleve adelante la ejecución hasta que la empresa ejecutada cumpla con pagar la suma requerida. Tal decisión es apelada al superior.

 

c)      Con fecha 21 de octubre de 1998, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por Resolución N.º 10, confirmó la decisión cuestionada, quedando firme dicha sentencia.

 

d)     Teniendo ya calidad de cosa juzgada tal decisión, los actuados son remitidos al juzgado de ejecución, quien con fecha 31 de marzo de 1999 emite la Resolución Nº 01, por la que se concede la medida cautelar de embargo en forma de inscripción hasta por la suma de S/. 4´500,000.00 sobre los bienes inmuebles de la propiedad de la empresa Agroindustrial PUCALÁ S.A.

 

e)      Es así que ante la existencia de dicha medida cautelar con fecha diez de julio de 2000 solicitó la ejecución de la medida cautelar trabada, obteniendo como respuesta la Resolución N.º 5, de fecha 18 de julio de 2000, que desestimó dicho pedido por improcedente, argumentando para ello que:

 

“(…) el apoderado judicial de la demandada al absolver el traslado se opone a la ejecución de la medida cautelar y solicita se remita copia certificada de la sentencia que ha obtenido la calidad de cosa juzgada al Fondo Económico Especial del Ministerio de Economía, previsto por el artículo 3º del D.U. 051-98 (…) Conforme a lo normado en el inciso b) del artículo 3º del Decreto de Urgencia numero 045-2000, a partir del veintinueve de junio del dos mil, el Fondo Especial asumió el pago de las deudas exigibles a las Empresas Azucareras como consecuencias de sentencias judiciales que hayan amparado la demanda (…) [por lo que] corresponde al Fondo Económico Especial el pago de la sentencia expedida por autos (…)” (subrayado agregado).

 

f)      Es por tales razones que dispone la remisión de copias certificadas de dicha resolución al Fondo Económico Especial a fin de que se ejecute la medida cautelar en su contra.

 

g)     Por Resolución N.º 38 el juez de ejecución requiere a la empresa Agropucalá S.A. a fin de que cumpla con el pago de la suma dispuesta por sentencia judicial.  

 

 

h)     Con fecha 18 de junio de 2004 la empresa Agropucalá S.A. deduce la nulidad contra la citada resolución considerando que el pago le corresponde al FONAFE.

 

i)       Por Resolución Nº 42, de fecha 16 de noviembre de 2004, el pedido de nulidad contra la Resolución N° 38 es declarado improcedente considerando que la obligación contractual con el recurrente Becerra Leiva fue contraída con anterioridad a la fecha de transferencia de las deudas al FONAFE, por lo que el pago le corresponde a la empresa Agropucalá S.A. Tal decisión es apelada ante el superior por la empresa Agropucalá S.A.

 

j)       Por Resolución N.° 5, de fecha 8 de junio de 2005, la Sala Superior declara la nulidad de la Resolución N.º 42, considerando que el obligado con el pago es el Fondo Económico Especial, denominado ahora FONAFE.

 

k)     Por tal disposición es que se dispone, por Resolución N.º 49, de fecha 3 de agosto de 2005, que se remitan los actuados al FONAFE  a efectos de que cumpla con la obligación señalada.

 

l)       Determinado el obligado, con fecha 8 de agosto de 2008 el recurrente solicita la ejecución del pago dispuesto por sentencia judicial.

 

m)   Con fecha 18 de agosto de 2008 se resuelve rechazar liminarmente el pedido del demandante, por Resolución N.º 78, considerando que tal pedido ya fue rechazado anteriormente, no habiendo sido objeto de apelación.

 

n)     Tal decisión es apelada con fecha 25 de agosto de 2008 por el recurrente Becerra Leiva.

 

o)     Con fecha 22 de diciembre de 2008 se resuelve el recurso de apelación, declarando la nulidad del auto apelado y disponiendo la renovación del acto procesal sancionado con la nulidad.

 

p)     En acatamiento de dicho mandato, el Juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad emite la Resolución Nº 70, de fecha 27 de enero de 2009, declarando la improcedencia del pedido de ejecución de sentencia contra el FONAFE considerando que:

 

“(…) mediante resolución (…) [se] ha determinado que es el Fondo Nacional de Financiamiento del Estado –FONAFE– el órgano encargado de asumir y cancelar íntegramente la obligación contenida en la sentencia y con observancia del procedimiento prestablecido (…) Notificado (…) FONAFE, mediante escrito (…) de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco , ha informado que mediante certificado de depósito N.º 2005006012399, ha consignado en el Banco de la Nación la suma de Cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y uno y 41/100 dólares americanos ($ 46,451.41) en el proceso judicial N.º 1998-1776-4º seguido entre las mismas partes sobre indemnización por daños y perjuicios, precisando que por el Decreto de Urgencia N.º 111-97 se constituyó un fondo especial en las empresas agrarias azucareras, para atender hasta el límite del mismo las reclamaciones económicas presentadas judicial o extrajudicialmente por los jubilados o sus sucesores, contra empresas azucareras en las que se transfirió el control accionario que derivaron de la aplicación del Decreto Legislativo N.º 802, y que al haberse agotado a la fecha los fondos existentes en el fondo económico especial de Agropucalá, no era factible para atender la acreencia del demandante (…) En tal sentido si como se indica en el Tercer Fundamento el Fondo Económico Especial de Agropucalá es de Cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y uno y 41/100 dólares americanos, es solo dicho monto que debe servir para pagar las acreencias laborales; y, si hubiera un saldo, abonar los adeudos reconocidos por sentencias judiciales; no pudiendo por ello pretender que se abone el íntegro de lo ordenado por sentencia en el presente proceso (…)”.

 

q)     Con fecha 11 de febrero de 2009 el recurrente Becerra Leyva apela dicha decisión, siendo confirmada por el superior por Resolución Nº 3, de fecha 26 de agosto de 2009.

 

3.        Tenemos de lo reseñado que la controversia gira en torno a dos aspectos relevantes: uno de ellos referido al cumplimiento de una sentencia que constituye cosa juzgada emitida en un proceso sobre obligación de dar suma de dinero; y el segundo referido a quién debe cumplir con la obligación contenida en dicha resolución. 

 

La garantía jurisdiccional  de la cosa juzgada 

 

4.        Los principios y derechos que informan la función jurisdiccional se encuentran principalmente enunciados en el artículo 139º de la Constitución. Entre dichos principios y derechos que fundamentan el ejercicio de la función jurisdiccional se reconoce el derecho que le asiste a  toda persona sometida a un proceso judicial, a que no se deje sin efecto  resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada  (inciso 2).

 

 

5.        En opinión del Tribunal Constitucional, mediante “el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Cfr. STC 4587-2004-AA/TC).

 

6.        No obstante, dicha disposición constitucional debe interpretarse por efectos del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental. Por ello, este Colegiado ha considerado que El derecho a la tutela jurisdiccional garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada (artículo 139º, inc. 2, Const.)” [Cfr. 1569-2006-AA/TC, fundamento 4].

 

7.        En este orden de ideas el precepto en  mención le otorga al fallo judicial calidad  indiscutible, ya que constituye decisión final, a la par que proporciona la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción. De ahí que el derecho a la cosa juzgada guarde íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.   

 

Ejecución de resoluciones judiciales  y tutela  procesal  efectiva 

 

8.        El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales es una de las expresiones de la tutela procesal efectiva. Así, el tercer párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional precisa: “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo, su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)”.

 

9.        La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional -por su parte- ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC el Tribunal ha dejado establecido que “el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

En el caso concreto

 

10.    En el presente caso se advierte que en el proceso de obligación de dar suma de dinero el recurrente obtuvo sentencia favorable confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por Resolución Nº 10, de fecha 21 de octubre de 1998, disponiéndose que la empresa Agroindustrial Agropucalá realice el pago establecido en dicha resolución. En tal sentido tenemos que por resolución que constituye cosa juzgada se dispuso que la mencionada empresa cumpla con pagar la suma de dos millones cuatrocientos setentidos mil seiscientos ochenta nuevos soles con diez céntimos de nuevos soles, decisión que solo correspondía ser cumplida por el obligado.

 

11.    Ya en etapa de ejecución se evidencia que el Fondo Económico Especial (actualmente denominado FONAFE) asumió el pago de las deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencias de sentencias judiciales, razón por la que desestimó el pedido del recurrente de ejecutar el pago contra la obligada directa, esto es la empresa Agroindustrial Agropucalá. Es en tal sentido que judicialmente se determinó que la obligada a cancelar íntegramente era la entidad denominada actualmente como FONAFE.

 

12.    Por ende tenemos que judicialmente se determinó tanto el monto a pagarse como el obligado a pagar razón por lo que es inconcebible que habiendo interpuesto una demanda buscando el pago que le corresponde en el año 1998 y habiendo obtenido sentencia estimatoria en el año 1998, que fue confirmada en dicho año, hasta la fecha –pasados 13 años– el recurrente no puede ejecutar dicha decisión judicial, lo que desdice de la efectividad de las sentencias judiciales, constituyendo para el recurrente una burla que no puede sino sancionarse con la disposición del pago que le corresponde, más los intereses a que hubiere lugar.

 

13.    En este sentido cabe mencionar que las deudas de las azucareras han constituido un problema que el Estado ha tratado de solucionar, pero sin encontrar mejor manera que ir postergando como “improrrogable” el pago de las deudas derivadas de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria, razón por la que se ha manifestado anteriormente que:

 

“(…) el demandante vencedor –en el proceso ordinario– solicita la ejecución de la resolución firme al juez competente, éste resuelve la suspensión de la ejecución en atención a la ley Nº 28027 –Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera– la que dispone en su artículo 4.1 que “A partir de la vigencia de la presente Ley y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809.”.

 

Es por todo esto que debe tenerse en cuenta, primero, que la Ley en mención señala que “quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria (…), no pudiéndose aplicar dicho dispositivo legal al presente caso, ya que lo que se pretende ejecutar es una resolución firme emitida en proceso ordinario y no una medida cautelar, garantía real o personal u otra similar, como señala el referido artículo de la Ley 28027. Entonces no puede un juez suspender la ejecución de una sentencia firme y ejecutoriada que tiene la calidad de cosa juzgada y menos en aplicación de una ley que no contiene el supuesto que se presenta en el caso; segundo, el plazo originalmente previsto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 28027 fue sucesivamente ampliado por las Leyes N° 28207 (por 9 meses adicionales), N° 28288 (hasta el 31.12.2004), N° 28448 (hasta el 31.12.2005), N° 28662 (hasta el 30.9.2006) y N° 28885 (hasta el 31.12.2008), las que en su texto señalaba –irónicamente- que se ampliaba el plazo en forma improrrogable, lo que evidentemente ha significado que el Estado quede en posición de privilegiado frente a sus deudas cuando debiera ser el primer y mejor pagador; y tercero, que no puede ninguna autoridad, como lo dice el magistrado César Landa en su voto singular, dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, en consecuencia no puede un juez en etapa de ejecución realizar un nuevo análisis del conflicto resuelto y peor aún suspender la ejecución de una resolución firme; afirmar lo contrario significaría que las resoluciones firmes con autoridad de cosa juzgada carecen de una característica indispensable “eficacia”, lo que vaciaría de contenido el proceso mismo” (resaltado nuestro) (voto del magistrado Vergara Gotelli emitido en el Exp. N.° 00579-2008-PA/TC)”.

 

14.    Por ende este Tribunal considera más grave aún que tratándose de una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada y no de una medida cautelar, no se pueda ejecutar dicha obligación pecuniaria utilizando el deudor una serie de argumentos que solo  evidencian la intención de no cumplir con un mandato judicial.

 

15.    Por tal razon la demanda debe ser estimada en atencion a la vulneracion del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, debiéndose declarar la nulidad de las resoluciones de fechas 27 de enero de 2009 y 26 de agosto de 2009, emitidas en el Expediente Nº 1998-1691-0-1701-J-CI-04, por las que se declaró la improcedencia del pedido del recurrente de ejecución de la sentencia judicial. Como consecuencia de ello corresponde disponer que el FONAFE realice de manera inmediata el pago íntegro de la deuda determinada por sentencia judicial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar FUNDADA la demanda de amparo, en consecuencia nulas las Resoluciones de fechas 27 de enero de 2009 y 26 de agosto de 2009, emitidas en el Expediente N.º 1998-1691-0-1701-J-CI-04, por la que se declaró la improcedencia del pedido del recurrente de ejecución de la sentencia judicial. ORDENA que el FONAFE realice de manera inmediata el pago íntegro de la deuda determinada por sentencia judicial. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01592-2011-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto bajo las siguientes consideraciones:

 

Petitorio

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, señor Héctor Conteña Vizcarra, y contra  los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Zamora Pedemonte y Pisfil Capuñay, con la finalidad de que se declare nula y sin efecto legal la Resolución N.° 70, de fecha 27 de enero de 2009, que declara improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), a fin de que cancele el {integro de la suma adeudada al recurrente, y su confirmatoria de fecha 26 de agosto de 2009; asimismo solicita que se ordene la ejecución de la sentencia contra el FONAFE.

 

Refiere el demandante que interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero (Exp. Nº 1998-1691-0-1701-J-CI-4) en contra de la empresa Agroindustrial Pucala S.A., la cual fue estimada por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo – Módulo Corporativo, y confirmada por  la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución N.º 10. Afirma que en ejecución de sentencia a través de la resolución N.º 49 se dispuso que se remitiera copias certificadas al FONAFE, a efectos de que cumpla con el pago dispuesto por sentencia, puesto que de conformidad con artículo 3 inc. b del Decreto de Urgencia N.º 045-2000, a partir del 29 de junio de 2000 el Fondo Económico Especial asumiría el pago de las deudas exigibles a las  empresas azucareras como consecuencia de las sentencias judiciales. Expresa que al haber transcurrido más de seis meses desde que se notificó a la institución sin obtener resultado alguno, solicitó el cumplimiento de la obligación, emitiéndose posteriormente resoluciones que rechazaban el pedido, bajo el pretexto de que no contaba con el fondo para cumplir con el pago íntegro de lo ordenado por sentencia.

 

Antecedentes

 

2.        Para resolver el conflicto traído a esta sede es necesario relatar los antecedentes del caso, para establecer de dónde deriva la controversia:

 

 

a)      Con fecha 23 de junio de 1998 el recurrente, señor Becerra Leiva, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero por la suma de S/. 2´472,680.10, más intereses legales, gastos, costos y costas del proceso, contra la empresa Agroindustrial PUCALA S.A., ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo-Módulo Corporativo. (Exp. N.º 1998-1691-0-1701-J-CI-4).

 

b)     Con fecha 3 de setiembre de 1998, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo-Módulo Corporativo, declaró fundada la demanda disponiendo que se lleve adelante la ejecución hasta que la empresa ejecutada cumpla con pagar la suma requerida. Tal decisión es apelada al superior.

 

c)      Con fecha 21 de octubre de 1998, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por Resolución N.º 10, confirmó la decisión cuestionada, quedando firme dicha sentencia.

 

d)     Teniendo ya calidad de cosa juzgada tal decisión, los actuados son remitidos al juzgado de ejecución, quien con fecha 31 de marzo de 1999, emite la Resolución Nº 01, por la que se concede la medida cautelar de embargo en forma de inscripción hasta por la suma de S/. 4´500,000.00 sobre los bienes inmuebles de la propiedad de la empresa Agroindustrial PUCALÁ S.A.

 

e)      Es así que ante la existencia de dicha medida cautelar con fecha diez de julio de 2000 solicitó la ejecución de la medida cautelar trabada, obteniendo como respuesta la Resolución N.º 5, de fecha 18 de julio de 2000, que desestimó dicho pedido por improcedente, argumentando para ello que:

 

(…) el apoderado judicial de la demandada al absolver el traslado se opone a la ejecución de la medida cautelar y solicita se remita copia certificada de la sentencia que ha obtenido la calidad de cosa juzgada al Fondo Económico Especial del Ministerio de Economía, previsto por el artículo 3º del D.U. 051-98 (…) Conforme a lo normado en el inciso b) del artículo 3º del Decreto de Urgencia numero 045-2000, a partir del veintinueve de junio del dos mil, el Fondo Especial asumió el pago de las deudas exigibles a las Empresas Azucareras como consecuencias de sentencias judiciales que hayan amparado la demanda (…) [por lo que] corresponde al Fondo Económico Especial el pago de la sentencia expedida por autos (…)” (subrayado agregado).

 

f)      Es por tales razones que dispone la remisión de copias certificadas de dicha resolución al Fondo Económico Especial a fin de que se ejecute la medida cautelar en su contra.

 

g)     Por Resolución N.º 38 el juez de ejecución requiere a la empresa Agropucalá S.A. a fin de que cumpla con el pago de la suma dispuesta por sentencia judicial.  

 

h)     Con fecha 18 de junio de 2004 la empresa Agropucalá S.A. deduce la nulidad contra la citada resolución considerando que el pago le corresponde al FONAFE.

 

i)       Por Resolución Nº 42, de fecha 16 de noviembre de 2004, el pedido de nulidad contra la Resolución N° 38, es declarado improcedente considerando que la obligación contractual con el recurrente Becerra Leiva fue contraída con anterioridad a la fecha de transferencia de las deudas al FONAFE, por lo que el pago le corresponde a la empresa Agropucalá S.A. Tal decisión es apelada ante el superior por la empresa Agropucalá S.A.

 

j)       Por Resolución N.° 5, de fecha 8 de junio de 2005, la Sala Superior declara la nulidad de la Resolución N.º 42, considerando que el obligado con el pago es el Fondo Económico Especial, denominado ahora FONAFE.

 

k)     Por tal disposición es que se dispone, por Resolución N.º 49, de fecha 3 de agosto de 2005, que se remitan los actuados al FONAFE  a efectos de que cumpla con la obligación señalada.

 

l)       Determinado el obligado, con fecha 8 de agosto de 2008 el recurrente solicita la ejecución del pago dispuesto por sentencia judicial.

 

m)   Con fecha 18 de agosto de 2008 se resuelve rechazar liminarmente el pedido del demandante, por Resolución N.º 78, considerando que tal pedido ya fue rechazado anteriormente, no habiendo sido objeto de apelación.

 

n)     Tal decisión es apelada con fecha 25 de agosto de 2008 por el recurrente Becerra Leiva.

 

o)     Con fecha 22 de diciembre de 2008 se resuelve el recurso de apelación, declarando la nulidad del auto apelado y disponiendo la renovación del acto procesal sancionado con la nulidad.

 

p)     En acatamiento de dicho mandato, el Juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad emite la Resolución Nº 70, de fecha 27 de enero de 2009, declarando la improcedencia del pedido de ejecución de sentencia contra el FONAFE considerando que:

 

“(…) mediante resolución (…) [se] ha determinado que es el Fondo Nacional de Financiamiento del Estado –FONAFE– el órgano encargado de asumir y cancelar íntegramente la obligación contenida en la sentencia y con observancia del procedimiento prestablecido (…) Notificado (…) FONAFE, mediante escrito (…) de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco , ha informado que mediante certificado de depósito N.º 2005006012399, ha consignado en el Banco de la Nación la suma de Cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y uno y 41/100 dólares americanos ($ 46,451.41) en el proceso judicial N.º 1998-1776-4º seguido entre las mismas partes sobre indemnización por daños y perjuicios, precisando que por el Decreto de Urgencia N.º 111-97 se constituyó un fondo especial en las empresas agrarias azucareras, para atender hasta el límite del mismo las reclamaciones económicas presentadas judicial o extrajudicialmente por los jubilados o sus sucesores, contra empresas azucareras en las que se transfirió el control accionario que derivaron de la aplicación del Decreto Legislativo N.º 802, y que al haberse agotado a la fecha los fondos existentes en el fondo económico especial de Agropucalá, no era factible para atender la acreencia del demandante (…) En tal sentido si como se indica en el                                                                                   Tercer Fundamento el Fondo Económico Especial de Agropucalá es de Cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y uno y 41/100 dólares americanos, es solo dicho monto que debe servir para pagar las acreencias laborales; y, si hubiera un saldo, abonar los adeudos reconocidos por sentencias judiciales; no pudiendo por ello pretender que se abone el ``integro de lo ordenado por sentencia en el presente proceso (…)”.

 

q)     Con fecha 11 de febrero de 2009 el recurrente Becerra Leyva apela dicha decisión, siendo confirmada por el superior por Resolución Nº 3, de fecha 26 de agosto de 2009.

 

 

3.        Tenemos de lo reseñado que la controversia gira en torno a dos aspectos relevantes: uno de ellos referido al cumplimiento de una sentencia que constituye cosa juzgada emitida en un proceso sobre obligación de dar suma de dinero; y el segundo referido a quién debe cumplir con la obligación contenida en dicha resolución. 

 

La garantía jurisdiccional  de la cosa juzgada 

 

4.        Los principios y derechos que informan la función jurisdiccional se encuentran principalmente enunciados en el artículo 139º de la Constitución. Entre dichos principios y derechos que fundamentan el ejercicio de la función jurisdiccional se reconoce el derecho que le asiste a  toda persona sometida a un proceso judicial, a que no se deje sin efecto  resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada  (inciso 2º).

 

5.        En opinión del Tribunal Constitucional, mediante “el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Cfr. STC 4587-2004-AA/TC).

 

6.        No obstante, dicha disposición constitucional debe interpretarse por efectos del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental. Por ello consideramos que El derecho a la tutela jurisdiccional garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.)” [Cfr. 1569-2006-AA/TC, fundamento 4].

 

7.        En este orden de ideas el precepto en  mención le otorga al fallo judicial calidad  indiscutible, ya que constituye decisión final, a la par que proporciona la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción. De ahí que el derecho a la cosa juzgada guarde íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.   

 

Ejecución de resoluciones judiciales  y tutela  procesal  efectiva 

 

8.        El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales es una de las expresiones de la tutela procesal efectiva. Así, el tercer párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional precisa: “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo, su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)”.

 

9.        La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional -por su parte- ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC el Tribunal ha dejado establecido que “el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

En el caso concreto

 

10.    En el presente caso tenemos que en el proceso de obligación de dar suma de dinero el recurrente obtuvo sentencia favorable confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por Resolución Nº 10, de fecha 21 de octubre de 1998, disponiéndose que la empresa Agroindustrial Agropucalá realice el pago establecido en dicha resolución. En tal sentido tenemos que por resolución que constituye cosa juzgada se dispuso que la mencionada empresa cumpla con pagar la suma de dos millones cuatrocientos setentidos mil seiscientos ochenta nuevos soles con diez céntimos de nuevos soles, decisión que solo correspondía ser cumplida por el obligado.

 

11.    Ya en etapa de ejecución se evidencia que el Fondo Económico Especial (actualmente denominado FONAFE) asumió el pago de las deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencias de sentencias judiciales, razón por la que desestimó el pedido del recurrente de ejecutar el pago contra la obligada directa, esto es la empresa Agroindustrial Agropucalá. Es en tal sentido que judicialmente se determinó que la obligada a cancelar íntegramente era la entidad denominada actualmente como FONAFE.

 

12.    Por ende tenemos que judicialmente se determinó tanto el monto a pagarse como el obligado a pagar razón por lo que es inconcebible que habiendo interpuesto una demanda buscando el pago que le corresponde en el año 1998 y habiendo obtenido sentencia estimatoria en el año 1998, que fue confirmada en dicho año, hasta la fecha –pasados 13 años– el recurrente no puede ejecutar dicha decisión judicial, lo que desdice de la efectividad de las sentencias judiciales, constituyendo para el recurrente una burla que no puede sino sancionarse con la disposición del pago que le corresponde, más los intereses a que hubiere lugar.

 

13.    En este sentido cabe mencionar que las deudas de las azucareras han constituido un problema que el Estado ha tratado de solucionar, pero sin encontrar mejor manera que ir postergando como “improrrogable” el pago de las deudas derivadas de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria, razón por la que se ha manifestado anteriormente que:

 

“(…) el demandante vencedor –en el proceso ordinario– solicita la ejecución de la resolución firme al juez competente, éste resuelve la suspensión de la ejecución en atención a la ley Nº 28027 –Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera– la que dispone en su artículo 4.1 que “A partir de la vigencia de la presente Ley y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809.”.

 

Es por todo esto que debe tenerse en cuenta, primero, que la Ley en mención señala que “quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria (…), no pudiéndose aplicar dicho dispositivo legal al presente caso, ya que lo que se pretende ejecutar es una resolución firme emitida en proceso ordinario y no una medida cautelar, garantía real o personal u otra similar, como señala el referido artículo de la Ley 28027. Entonces no puede un juez suspender la ejecución de una sentencia firme y ejecutoriada que tiene la calidad de cosa juzgada y menos en aplicación de una ley que no contiene el supuesto que se presenta en el caso; segundo, el plazo originalmente previsto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 28027 fue sucesivamente ampliado por las Leyes N° 28207 (por 9 meses adicionales), N° 28288 (hasta el 31.12.2004), N° 28448 (hasta el 31.12.2005), N° 28662 (hasta el 30.9.2006) y N° 28885 (hasta el 31.12.2008), las que en su texto señalaba –irónicamente- que se ampliaba el plazo en forma improrrogable, lo que evidentemente ha significado que el Estado quede en posición de privilegiado frente a sus deudas cuando debiera ser el primer y mejor pagador; y tercero, que no puede ninguna autoridad, como lo dice el magistrado César Landa en su voto singular, dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, en consecuencia no puede un juez en etapa de ejecución realizar un nuevo análisis del conflicto resuelto y peor aún suspender la ejecución de una resolución firme; afirmar lo contrario significaría que las resoluciones firmes con autoridad de cosa juzgada carecen de una característica indispensable “eficacia”, lo que vaciaría de contenido el proceso mismo” (resaltado nuestro) (voto emitido en el Exp. N.° 00579-2008-PA/TC)”.

 

14.    Por ende considero más grave aún que tratándose de una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada y no de una medida cautelar, no se pueda ejecutar dicha obligación pecuniaria utilizando el deudor una serie de argumentos que solo  evidencian la intención de no cumplir con un mandato judicial.

 

15.    Por tal razon considero que la demanda debe ser estimada en atencion a la vulneracion del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, debiéndose declarar la nulidad de las resoluciones de fechas 27 de enero de 2009 y 26 de agosto de 2009, emitidas en el Expediente Nº 1998-1691-0-1701-J-CI-04, por las que se declaró la improcedencia del pedido del recurrente de ejecución de la sentencia judicial. Como consecuencia de ello corresponde disponer que el FONAFE realice de manera inmediata el pago íntegro de la deuda determinada por sentencia judicial. 

 

16.    Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo y nulas las Resoluciones de fechas 27 de enero de 2009 y 26 de agosto de 2009, emitidas en el Expediente N.º 1998-1691-0-1701-J-CI-04, por la que se declaró la improcedencia del pedido del recurrente de la ejecucion de la sentencia judicial, y en consecuencia se ordene que el FONAFE realice de manera inmediata el pago íntegro de la deuda determinada por sentencia judicial. 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01592-2011-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por el magistrado Vergara Gotelli, por encontrar que el decisum, por él evacuado en su voto, restituye el derecho conculcado de modo más efectivo y por ende afirma uno de los fines de los procesos constitucionales, cual es la tutela de los derechos fundamentales; suscribo, también, el fallo al que llega, sin embargo, considero pertinente aquí señalar de modo enunciativo mi discrepancia con la argumentación usada por éste en los fundamentos 13 y 14, ya que el thelos de lo pedido no tiene nada que ver con la protección patrimonial de las empresas azucaceras. Por ello me permito esgrimir el siguiente fundamento.

 

1.        Que está abundantemente demostrado en autos el hecho de que el responsable, de cumplir con la obligación de dar suma de dinero a favor del demandante es el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), y estando a que existe un mandato judicial, cuyo cumplimiento viene siendo indebidamente postergado, el mismo debe ser cumplido de modo irrestricto; más aún si se tiene en cuenta que los efectos de la “ley de protección patrimonial” que impide la ejecución de ciertas medidas contra las empresas agrarias azucareras no le son extensibles a la entidad demandada, con lo cual no existe impedimento legal alguno que imposibilite la ejecución de la sentencia que exige el cumplimiento de la acreencia que tiene el recurrente contra la demandada.

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01592-2011-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto discordante del magistrado Beaumont Callirgos en relación al voto de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.        Es de verse de autos, que con fecha 19 de octubre de 2009, el accionante interpone la presente demanda constitucional contra el Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo señor Héctor Conteña Vizcarra y contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Juan Zamora Pedemonte y Oswaldo Pisfil Capuñay, cuya pretensión está dirigida a que se declare nula la Resolución N.º 70 , que resuelve declarar improcedente  el pedido del demandante, esto es, que se dicte mandato de ejecución contra el Fondo Nacional de Financiamiento del Estado (FONAFE) y se ordene que cumpla con cancelar la suma ordenada pagar en sentencia, por cuanto refiere que dichas resoluciones han violado el principio de la cosa juzgada en su faceta de plena efectividad y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Para tal efecto nos remitimos a las piezas procesales pertinentes a fin de verificar la alegada afectación;  así tenemos que mediante sentencia de fecha 3 de setiembre de 1998, que corre a fojas 2, copiada a fojas 267, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, en el proceso  civil de obligación de dar suma de dinero que siguiera el demandante contra la Empresa Agroindustrial Pucalá Sociedad Anónima resolvió declarar fundada la demanda y ordenó que se lleve adelante la ejecución hasta que la empresa ejecutada cumpla con pagar al ejecutante la obligación contraída, la misma que fue confirmada mediante Resolución de fecha 21 de octubre del 2008 por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

 

3.        Se advierte de la Resolución N.º 5, de fecha 18 de julio del 2000, que el apoderado de la demandada se opuso a la ejecución de la sentencia y a su solicitud de remitirse copias certificada de la sentencia que ha obtenido la calidad de cosa juzgada dispuso la remisión del mismo, sustentando tal decisión en el hecho de que el obligado a asumir el pago de las deudas exigibles por sentencia a las empresas azucareras, es el Fondo Económico Especial, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso b) del artículo 3º del Decreto de Urgencia N.º 045-2000. Sin embargo mediante resolución 38 de fecha 7 de junio de 2004, cuya copia corre a fojas 273, se requirió una vez más a la Empresa Agroindustrial Pucalá SA., para que en el plazo de tres días cumpla con cancelar lo ordenado por el superior bajo apercibimiento de embargo, resolución contra la cual la emplazada interpuso recurso de nulidad, la misma que fue declarada improcedente mediante resolución 42 de fecha 16 de noviembre de 2004, interponiéndose contra la referida resolución recurso de apelación, que fue resuelto mediante resolución 5 de fecha 8 de junio de 2005 por la Segunda Sala Civil de Lambayeque (f. 10), declarando nula la resolución 42 del 17 de noviembre de 2004, en el extremo que declara improcedente la nulidad de la resolución 38.

 

4.        Devueltos los actuados del superior, mediante resolución 49 de fecha 3 de agosto de 2005, se procede a renovar los actos procesales, por lo cual el Juzgado resolviendo la nulidad interpuesta por la Empresa Agroindustrial Pucalá contra la resolución 38, declara fundada la nulidad contra la resolución 38 y dispuso que se remitan copias certificadas de los actuados pertinentes al Fondo Nacional de Financiamiento del Estado (FONAFE) a efectos de que cumpla con el pago dispuesto por sentencia resolución que no fue materia de impugnación por ninguna de las partes, teniendo la calidad de firme.

 

5.         Sin embargo lejos de disponerse la ejecución inmediata, el pedido del accionante fue desestimado bajo argumentos funestos que tienen a dilatar la ejecución, cuando el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado a la autoridad de cosa juzgada es una manifestación de derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, toda vez que, a través de él, se garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que  obtuvo un pronunciamiento de tutela en la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiera lugar a ello, por el daño sufrido.

 

6.        Como ha expresado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales exige, respecto de los jueces, un particular tipo de actuación. En efecto, si el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido, es claro que quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no- las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento [STC 015-2001-AI/TC y otros (acumulados)].

 

Por las consideraciones expuestas, y aunándome al voto del magistrado Vergara Gotelli en sus fundamentos 1 al l2, el cual hago mío, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo y nulas las Resoluciones de fechas 27 de enero de 2009 y 26 de agosto de 2009, emitidas en el Expediente Nº 1998-1691-0-1701-J-CI-04, por las que se declaró la improcedencia del pedido del recurrente de la ejecución de la sentencia judicial; y que, en consecuencia, se ordene que el FONAFE realice de manera inmediata el pago íntegro de la deuda determinada por sentencia judicial.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01592-2011-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

           

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Becerra Leiva contra la resolución de fojas 848, su fecha 19 de enero de 2011, expedida por la  Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, señor Héctor Conteña Vizcarra, y contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por los señores magistrados Zamora Pedemonte y Pisfil Capuñay, con la finalidad de que se declare nulas y sin efecto legal la resolución N.º 70, de fecha 27 de enero de 2009, que declara improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), a fin de que cancele el íntegro de la suma adeudada al recurrente, y su confirmatoria de fecha 26 de agosto de 2009. Adicionalmente, solicita que se ordene la ejecución de la sentencia contra el FONAFE.

 

Sostiene que inició proceso de ejecución sobre obligación de dar suma de dinero contra la empresa Agroindustrial Pucalá S.A. (Expediente N.º 1998-1691-0-1701-J-CI 4), en el cual se emitió la sentencia estimatoria de fecha 21 de octubre de 1998, la que fue confirmada con fecha 21 de octubre de 1998; que siguiendo el curso de la etapa de ejecución de sentencia y luego de determinarse la titularidad del pago de la obligación por parte del FONAFE, se emitió la resolución N.º 49, de fecha 3 de agosto de 2005, mediante la cual se ordena la remisión de copias certificadas al FONAFE a efectos de que cumpla con el pago dispuesto por sentencia; que trascurridos más de seis meses de la respectiva notificación solicitó el cumplimiento de la obligación, emitiéndose las resoluciones cuestionadas que declaran la improcedencia de su pedido alegando la imposibilidad del abono íntegro de lo ordenado por sentencia, toda vez que el Fondo Económico Especial creado para tal fin tiene un límite. Considera que con todo ello se está afectando sus derechos a la cosa juzgada, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues habiendo quedado establecido quién es el titular de la obligación, éste debe responder por el íntegro de la deuda contraída. 

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los procesos judiciales en giro de provincias se apersona y contesta la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas contienen una debida motivación, y que fueron expedidas al interior de un proceso regular.

 

El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) contesta la demanda expresando ser la entidad encargada de la liquidación de los fondos económicos especiales, pero hasta por el límite de sus recursos, por lo que resulta imposible la asunción de una deuda más allá de los límites de los referidos fondos. 

 

Los jueces demandados señores Juan Rodolfo Zamora Pedemonte y Oswaldo Walter Pisfil contestan la demanda manifestando que se pronunciaron sobre el mismo pedido mediante resolución de fecha 22 de octubre de 2007, y que, al no haber sido apelada, ésta adquirió la calidad de cosa juzgada formal, declarándose improcedente el segundo pedido mediante la resolución que emitieron, la que ha sido expedida con estricta sujeción al debido proceso.

 

Con resolución de fecha 25 de junio de 2010, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca declara fundada la demanda por considerar que la resolución del a quo contiene una inadecuada motivación, toda vez que por un lado reconoce el derecho que el recurrente reclama y por el otro señala su inviabilidad en el pago, no existiendo coherencia lógica entre sus argumentos.

 

La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es un cuestionamiento de la decisión adoptada por los magistrados demandados en un proceso seguido de forma regular con la garantía irrestricta del derecho de defensa del recurrente, de modo tal que siendo inviable en materia constitucional dicho requerimiento, la demanda resulta improcedente, además de tratarse de un cuestionamiento que ya había sido objeto de revisión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución N.º 70, de fecha 27 de enero de 2009, que declara improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), a fin de que cancele el íntegro de la suma adeudada al recurrente, y de su confirmatoria de fecha 26 de agosto de 2009, solicitándose además que se ordene la ejecución de la sentencia contra el FONAFE. El demandante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada.  

 

2.        Al respecto, se aprecia que la cuestión constitucional propuesta por el recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, el Tribunal Constitucional (STC 8125-2005-PHC/TC, fundamento 11) ha señalado que:

 

[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...).

 

3.        Tal como lo ha señalado el Tribunal en anterior oportunidad (STC 00938-2007-AA/TC) “[…] el  derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no obstante su reconocimiento expreso en la Constitución (artículo 139.5º), no debe servir de argumento a efectos de someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces”.

 

4.        En la misma sentencia se puntualizó que “en el proceso de amparo el análisis de si una determinada resolución judicial vulnera, o no, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Y esto porque en este tipo de procesos, al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la propia resolución a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo en el que el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin  caer ni en arbitrariedad en la apreciación e interpretación del Derecho, ni tampoco en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos del caso […]”.

 

5.        En el caso, en etapa de ejecución de sentencia, mediante resolución N.º 49 de fecha 3 de agosto de 2005 (fojas 446 acompañado), se declara fundada la nulidad de la resolución que requería a la empresa agroindustrial el cumplimiento de la obligación de pago, disponiéndose la remisión de las copias certificadas de los actuados al FONAFE a efectos de que cumpla con el pago dispuesto en la sentencia, ello en aplicación de la Ley 28027, que establece que el FONAFE tiene a su cargo la liquidación de los fondos económicos especiales que se establecieron para el pago de las acreencias exigibles como consecuencia de sentencias judiciales a las empresas azucareras en restructuración. Consecuentemente, mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2005, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado manifiesta que el fondo económico especial existente de Agropucalá no puede atender la cancelación del monto de la deuda reclamada ascendiente a S/. 3´ 757, 929. 27, toda vez que se han agotado los fondos existentes. 

 

6.        De fojas 38 a 40 y 46 obra la resolución N.º 70, de fecha 27 de enero de 2009, y su confirmatoria de fecha 26 de agosto de 2009,  que declara improcedente el pedido consistente en que se dicte el mandato de ejecución contra FONAFE, ordenándose que cumpla con el pago integro de la obligación, señalada mediante resolución firme, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Al respecto, se observa que las resoluciones cuestionadas fundamentan su decisión en la aplicación del Decreto de Urgencia N.º 111-97 y del artículo 3º del Decreto de Urgencia 045-2000, señalando que:

 

“CUARTO.- El pedido del ejecutante de que se requiera al FONAFE el pago del íntegro de la suma ordenada por sentencia es manifiestamente improcedente, ya que el Decreto de Urgencia Nº 111-97 estableció que el Fondo Económico especial creado por cada empresa agraria azucarera servirá para atender hasta dicho límite las reclamaciones económicas presentadas judicial o extrajudicialmente por los jubilados o sus sucesores; precisando el Decreto Supremo Nº 127-2003 que si existe un saldo será aplicado de conformidad con el artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 045-2000 (pago de sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada)” (subrayado agregado).

 

7.        Aprecio, entonces, que los referidos dispositivos normativos citados se encontraban derogados y carecían de efectos jurídicos al momento en que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas, ya que la Segunda Disposición Final de la Ley N.° 28027, “Ley de la actividad empresarial de la industria azucarera” publicada el 18 de julio de 2003, dejó sin efecto los artículos 1º, 2º y 3º  del Decreto de Urgencia Nº 111-97, así como sus normas complementarias, entre las que se encuentra el artículo 3º del  Decreto de Urgencia N.º 045-2000.

 

8.        De lo expuesto, considero que se ha incurrido en una motivación indebida en relación al derecho aplicable, ya que las normas en las que se sustentan las resoluciones cuestionadas, se encontraban derogadas al momento en que fueron aplicadas. Por tanto, al haberse determinado que las resoluciones cuestionadas han vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, la demanda debe ser estimada.

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia,  NULAS las resoluciones de fecha 27 de enero de 2009 y de fecha 26 de agosto de 2009, emitidas en el expediente Nº 1998-1691-0-1701-J-CI-04.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar al juez del Cuarto Juzgado de Chiclayo que emita una nueva resolución conforme a las normas vigentes.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS