EXP. N.° 01592-2012-PA/TC

LIMA

ARTURO JOSÉ

BELAUNDE GUZMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo José Belaunde Guzmán contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 25 de enero de 2012, que declaró fundada la excepción de ºprescripción e improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Club Lawn Tennis de la Exposición, solicitando que se le restituya su condición de socio, por haberse vulnerado su derecho a la libertad de asociación. Refiere que por más de treinta años viene siendo socio del Club emplazado; que en agosto de 2009, cuando averiguó si tenía alguna deuda pendiente, se le informó que no figuraba como socio; que con fecha 17 de agosto de 2009 envió una carta al Club emplazado solicitándole que le explique el motivo por el cual ya no figura como socio; y que el Club emplazado hasta la fecha no le ha explicado la razón de porqué ya no es socio.

 

El Club emplazado propone la excepción de prescripción argumentando que el demandante tomó conocimiento de su exclusión como socio desde el mes de agosto de 2009, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ha vencido el plazo previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de octubre de 2010, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 11 de julio de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha presentado documento alguno que acredite fehacientemente su condición de miembro o socio del Club emplazado.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que la demanda fue interpuesta cuando el plazo de prescripción establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional había transcurrido en exceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de ingresar a examinar la pretensión planteada, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la excepción de prescripción, pues en segundo grado fue estimada, argumentándose que la demanda fue interpuesta cuando ya había vencido en exceso el plazo de prescripción establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

Para  analizar si la demanda fue interpuesta dentro, o fuera, del plazo de prescripción, es preciso determinar el acto cuestionado como lesivo, a efectos de establecer desde qué momento el demandante tomó conocimiento del acto lesivo.

 

2.      Al respecto, debe señalarse que:

 

a.      En la carta notarial recepcionada el 19 de agosto de 2009, obrante a fojas 10, el demandante le solicitó al Club emplazado que “en un plazo que no exceda las 72 horas de recibida la presente, una aclaración respecto al hecho de que no figuro en los registros del Club como socio”. (Resaltado agregado).

 

b.      En la carta recepcionada notarialmente el 17 de setiembre de 2009, el Club emplazado le informa al demandante que acusa recibo de la primera carta “relacionada con su reclamo para que se le restituya su calidad de socio del Club Lawn Tennis de la Exposición”. (Resaltado agregado).

 

3.      De la simple lectura del texto transcrito de las cartas citadas, puede concluirse que al 19 de agosto de 2009, el demandante no tenía conocimiento de su exclusión como socio, pues en su carta solo le solicitó al Club emplazado que le informe por qué razón no figuraba en su registro de socios. Recién con la carta de respuesta del Club emplazado el demandante toma conocimiento de que había sido excluido como socio.

 

En buena cuenta, el plazo de prescripción debe empezar a computarse desde el 17 de setiembre de 2009, y no desde el 19 de agosto de 2009, como erróneamente se sostiene en segundo grado, pues en la carta de dicha fecha el demandante no manifiesta que haya tomado conocimiento de que ha sido excluido como socio.

 

Por lo tanto, la demanda del presente proceso, al haber sido interpuesta el 15 de diciembre de 2009, se encuentra dentro del plazo de prescripción que establece el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual debe desestimarse la excepción de prescripción, ya que los días 8 y 9 de octubre de 2009 fueron feriados, los días 3, 4, 17, 18 y 19 de noviembre de 2009 hubo huelga del Poder Judicial, y el día 8 de diciembre de 2009 fue feriado.

 

4.      En tal sentido, corresponde analizar la pretensión consistente en que se ordene la restitución del demandante en su condición de socio del Club Lawn Tennis de la Exposición.

 

Análisis de la controversia

 

5.      El artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su numeral 1, que:

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

6.      En cuanto a la interpretación y aplicación del artículo mencionado de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, ha precisado que “cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas”, es decir, que “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”.

 

Este criterio interpretativo resulta aplicable mutatis mutandis a las personas jurídicas de derecho privado, pues la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares por imperio de su artículo 38º (eficacia inter privatos de los derechos fundamentales).

 

7.      En el presente caso, con la Partida N° 03024218, obrante a fojas 8, se demuestra que el demandante es reconocido como socio del Club emplazado, pues fue elegido como su Presidente. Asimismo, el Club emplazado no ha negado ni contradicho la condición de socio del demandante, por lo que no es un hecho controvertido su condición de socio, sino cierto.

 

Asimismo, en el presente caso no es un hecho controvertido que el demandante fue excluido como socio del Club emplazado, pues éste tampoco ha negado ni contradicho dicho alegato. Este comportamiento procesal evidencia que se ha afectado el derecho a la libertad de asociación del demandante, pues su exclusión fue efectuada con infracción del derecho al debido proceso, razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

En este sentido, cabe precisar que con fecha 12 de junio de 2012, se le ofició al Club emplazado para que “informe la situación actual de don Arturo José Belaunde Guzmán, es decir, si es socio o ya no lo es, bajo apercibimiento de tener por cierto su alegato consistente en que fue excluido del Club sin el previo procedimiento debido”; y que éste mediante escrito de fecha 28 de junio de 2012, ha informado que el demandante “YA NO ES SOCIO DEL CLUB LAWN TENNIS DE LA EXPOSICIÓN”.

 

8.      Consecuentemente, en autos se encuentra acreditado que el demandante fue socio del Club emplazado y que fue excluido sin el debido procedimiento establecido en su Estatuto, razón por la cual cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de prescripción y FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad de asociación.

 

2.      Ordenar al Club Lawn Tennis de la Exposición que, en plazo de dos días de notificada la presente sentencia, le restituya a don Arturo José Belaunde Guzmán su condición de socio, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal, con el pago de las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01592-2012-PA/TC

LIMA

ARTURO JOSÉ

BELAUNDE GUZMÁN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados que me han precedido en la rúbrica de esta resolución, estimo pertinente realizar algunas precisiones, en los términos siguientes.

 

1.      En el presente caso, el demandante solicita que se ordene que se restituya su condición de socio del club emplazado –Club Lawn Tennis de la Exposición, puesto que afirma que, pese a ser Socio Honorario por acuerdo de Asamblea General, desde agosto del año 2009, ya no figura en los registros del Club como socio.

 

2.      En el devenir del proceso el club emplazado se ha apersonado, deduciendo excepción de prescripción extintiva, escritos a fojas 25 y 44; sin embargo, pese a haberse apersonado a esta instancia, mediante escrito recepcionado el 27 de abril de 2012, obrante a fojas 2 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional, no ha esgrimido argumento alguno, en relación al fondo de la controversia. Más aún, mediante escrito recepcionado el 28 de junio de 2012, a fojas 10 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional, y en respuesta al requerimiento de información solicitada, se ha limitado a señalar textualmente que “Arturo José Belaunde Guzmán YA NO ES SOCIO DEL CLUB LAWN TENNIS DE LA EXPOSICIÓN” (sic), sin exponer mayores argumentos.

 

3.      Es por ello, que la renuencia del club emplazado a explicar las razones, de porque el demandante ya no es socio, no hacen más que generar verosimilitud, en relación a la vulneración de su derecho de asociación, de defensa y otros que componen el derecho al debido proceso, exigible no sólo en sede judicial sino también a las relaciones entre privados, así este Colegiado en anteriores oportunidades ha señalado que […]los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades privadas, y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad con la Constitución y, en particular, con los derechos fundamentales”; resultando, “[…]inadmisible y carente de todo sentido pretender que porque una determinada organización de particulares se rige por sus propias normas internas, resulta invulnerable o inmune al control constitucional. Si, como se ha dicho, los derechos fundamentales no sólo vinculan a los poderes públicos, sino a todas las personas, sean estas públicas o privadas, queda claro que cualquier afectación sobre su contenido es susceptible no sólo de revisión en sede constitucional, sino de tutela en las circunstancias en que tal violación o amenaza de violación quede manifiestamente acreditada, respetando, desde luego, el procedimiento legal-estatutario –en el caso de organizaciones particulares– si lo hubiere”. (Cfr. Exp. Nº 5215-2007-PA, fundamentos 11 y 12)

 

4.      En ese sentido, las personas jurídicas de derecho privado –como es el caso del club emplazado-, están vinculadas por las derechos fundamentales (artículo 38° de la Constitución). Desde tal perspectiva, los actos efectuados por entes privados como asociaciones u organizaciones de naturaleza análoga, tienen como presupuesto y límite el respeto de los derechos fundamentales; por ello, la condición de validez de sus actos está supeditada a que se respeten los derechos fundamentales y en especial, dentro de ellos, el derecho al debido proceso y los derechos que lo componen.

 

5.      Por su parte, el derecho de asociación garantiza, entre otros aspectos, la facultad de pertenecer a una asociación y no ser excluido de ésta sino sólo a través de un proceso con las garantías debidas. Así, la lesión del derecho al debido proceso termina ocasionando, además, la lesión del derecho de asociación, en tanto los elementos del debido proceso constituyen una forma de proteger tal derecho.

 

6.      Por tanto, en el presente caso, cabe estimar la demanda, ya que el Club no ha acreditado que el demandante haya perdido su calidad de socio, debido a que ha sido pasible de un proceso sancionador el mismo que ha concluido con su expulsión. Pese a ello, se deja  salvo el derecho del club emplazado, a ejercer las potestades disciplinarias y sancionadoras, contempladas en sus Estatutos,  garantizando un debido proceso y el respeto por los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.  

 

Por las consideraciones expuestas, estimo que la presente demanda debe declararse FUNDADA, en consecuencia  ORDENAR al Club Lawn Tennis de la Exposición que, en el plazo de dos días de notificada la presente sentencia, restituya a don Arturo José Belaunde Guzmán su condición de socio.

 

SR.

BEAUMONT CALLIRGOS