EXP. N.° 01594-2012-PHC/TC

LIMA

ALIPIO  SILVA TERRONES

A FAVOR DE

PEDRO ROBERTO

RODRÍGUEZ CUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alipio Silva Terrones contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha 21 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de mayo del 2011, don Alipio Silva Terrones interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Pedro Roberto Rodríguez Cueva contra el juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, don Enrique Pardo del Valle, y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal –Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Calderón Puertas y Espinoza Ortiz. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 31 de marzo del 2011.

 

2.      Que el recurrente señala que por sentencia de fecha 7 de diciembre del 2010 se condenó a don Pedro Roberto Rodríguez Cueva a un año de pena privativa de la libertad efectiva por el delito contra la familia, en la modalidad de omisión de prestación de alimentos (Expediente N.º 036-2010-0-0901-JR-PE-07), sentencia que fue confirmada por sentencia de fecha 31 de marzo del 2011 expedida por la Segunda Sala Penal –Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. El accionante argumenta que la sentencia cuestionada fue dictada sin considerar que con fechas 22 de diciembre del 2010 (al momento de fundamentar la apelación contra la sentencia de primera instancia) y 19 de enero del 2011, el favorecido cumplió con abonar en total S/. 12 050.00 nuevos soles para cumplir con su obligación, por lo que ya no correspondía que se confirme la condena; agrega que su declaración instructiva en la que reconoce el incumplimiento de su obligación fue tomada en forma parcializada para justificar su condena, pues no se consideró que el favorecido reconoció que no había cumplido con su obligación pero ello era porque no tenía trabajo. De otro lado, el recurrente refiere que la condena fue confirmada por unanimidad pero la pena fue confirmada por mayoría, por lo que debió aplicarse el artículo 282º del Código de Procedimientos Penales 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que, en cuanto al cuestionamiento del recurrente de la sentencia confirmatoria de fecha 31 de marzo del 2011 (fojas 166), porque se habría tomado en forma parcializada la declaración instructiva  del favorecido porque no consideró que si no cumplió con su obligación de alimentos fue porque no tenía trabajo, y que posteriormente a la expedición de la sentencia condenatoria de primera instancia, consignó los montos adeudados por alimentos; el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia, y proceder a realizar un reexamen de la sentencia cuestionada, a efectos de determinar si el recurrente no cumplió inicialmente sus obligaciones fue porque no tenía trabajo y que al haber pagado los montos adeudados ya no correspondía que se le imponga prisión efectiva.

 

6.      Que respecto a la no aplicación del artículo artículo 282º del Código de Procedimientos Penales para determinar la pena impuesta al favorecido, el Tribunal  Constitucional ha establecido que la discusión sobre la correcta aplicación de una norma de rango legal es un aspecto que compete resolver de manera exclusiva al juez ordinario, y no al juez constitucional.

 

7.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ