EXP. N.° 01597-2012-PA/TC            

CALLAO             

GENARO ESTEBAN

YSUSQUI CASTRO  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Esteban Ysusqui Castro contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 542, su fecha 25 de octubre de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 17 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de operador de cisterna de GLP a granel. Refiere que pese a que se le pagaba mediante boletas de la empresa Servosa Gas S.A.C., en realidad trabajaba para la demandada pues se había desnaturalizado el contrato de tercerización suscrito, hecho que ha sido constatado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

2.    Que la empresa demandada propone la excepción de incompetencia por razón del territorio, la misma que fue declarada fundada tanto en primera como en segunda instancia.

 

3.    Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.° 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado" (resaltado nuestro).

 

4.    Que del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 y del contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad (f. 335), suscrito por el actor con Servosa Gas S.A.C. con fecha 1 de julio del 2010, se desprende que el demandante tiene su domicilio principal en jirón Belo Horizonte N.° 1339, del distrito de San Martín de Porres, y que los hechos que el demandante califica de vulneratorios de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla, como consta en el Acta de Infracción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, presentada por el propio actor a fojas 5; y en la constatación policial de fojas 4. Por otro lado, respecto del domicilio señalado por el recurrente en la demanda, no ha adjuntado a ésta documento idóneo alguno que acredite fehacientemente que tenga su domicilio en dicho lugar, pues se ha limitado a presentar una declaración jurada (f. 244) y un oficio de la Comisaría PNP de Ventanilla (f. 579), documentos que no son idóneos para determinar la competencia territorial de los juzgados en el presente proceso constitucional.

 

5. Que en tal sentido sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto de Ventanilla o en el Juzgado competente en donde tiene su domicilio principal.

 

6. Que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 41, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente (SIC 0340-2011-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción propuesta e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ