EXP. N.° 01598-2012-PA/TC

CALLAO

JOSUÉ SAMUEL

RODRÍGUEZ ROMERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Josué Samuel Rodríguez Romero contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 523, su fecha 1 de diciembre de 2011, que declaró la incompetencia por razón del territorio y nulo todo lo actuado en la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Refinería La Pampilla S.A.A. (Relapasaa), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que por consiguiente se ordene su reposición en el cargo de agente de seguridad industrial que ocupaba. Refiere que laboró más de quince años ininterrumpidos para la Sociedad emplazada y que pese a que se le obligaba a suscribir contratos de trabajo a plazo fijo con terceras empresas, en los hechos su empleadora siempre fue la Sociedad emplazada. Sostiene que se ha configurado un despido arbitrario porque sin habérsele expresado una causa justa prevista en la ley se le impidió el ingreso a su centro de trabajo.

 

2.       Que con fecha 17 de junio de 2011 el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao declaró de oficio la incompetencia por razón del territorio y la nulidad de todo lo actuado. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.       Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.   Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Los Olivos y no en el distrito del Callao. Asimismo de la constatación policial obrante a fojas 5, se advierte que los hechos que el demandante considera lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla y no en el distrito del Callao.

 

5.    Que en este sentido se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

6.      Que finalmente y sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que el actor, con fecha 22 de julio de 2011 presentó un escrito adjuntando una nueva copia de su DNI, emitido por Reniec el 14 de julio de 2011, en la que se señala que su nuevo domicilio sería la “Av. Los Próceres Pueblo J. Sta. Rosa Mz. I Lt. 18” distrito y provincia del Callao (f. 491 a 493). Sin embargo, lo consignado en dicho documento no puede ser tomado en consideración para acreditar que el actor, al momento de la interposición de la presente demanda residía efectivamente en tal dirección pues ha sido emitido con posterioridad a la misma (más de un año después). Asimismo respecto al documento presentado con fecha 13 de abril de 2012, en el que se adjunta el Oficio N.º 181-2012-REG.POL-CALLAO/DIVTER-03-CPNPV-SEC, expedido por el Comisario de Ventanilla (f. 6 del cuaderno del Tribunal), debe señalarse que el mismo carece de efectos legales para la determinación de la competencia territorial en el presente proceso.  

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ