EXP. N.° 01599-2012-PHC/TC

CALLAO

LUIS ALFREDO

BRAVO GONZALES

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfredo Bravo Gonzales contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 124, su fecha 3 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de diciembre de 2011, don Luis Alfredo Bravo Gonzales interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao, doña Elizabeth Román Linares, y contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Molina Huamán, Fernández Torres y Pastor Arce, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 18 de octubre del 2010, que le impone cuatro años de pena privativa de la libertad cuya ejecución se suspende condicionalmente por el plazo de dos años, bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, y de la resolución de vista de fecha 3 de febrero del 2012, que la confirma, en el proceso seguido por delito de estafa y otros (Expediente N.° 2006-01332-0-0701-JR-PE-3). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, todos conexos con la libertad individual.    

 

2.      Que refiere que mediante cédula de notificación de fecha 29 de noviembre de 2006, se le notificó el auto de apertura de instrucción emitido en el referido proceso seguido en su contra por los delitos de apropiación ilícita y otros. Agrega que el sustento para la apertura del proceso penal en cuestión es que las cuatro asociaciones de personas con discapacidad de la Provincia Constitucional del Callao celebraron un convenio de apoyo interinstitucional para la realización del proyecto de rifa “Ayúdame a caminar”, habiendo supuestamente procedido a elaborar y vender un millón de tickets a razón de S/. 3.00 nuevos soles cada uno, sin haberse llevado a cabo dicha rifa, por lo que se habría apropiado indebidamente de la suma de S/. 3’000.000.00 nuevos soles. Añade que una vez llevada a cabo la investigación judicial y sin que se haya probado dichas imputaciones con pruebas idóneas, se emitió sentencia condenatoria, la cual fue apelada dando mérito a la sentencia de vista que declaró nulo el concesorio de la apelación e improcedente la misma. Finalmente, señala que las resoluciones cuestionadas carecen de motivación adecuada, suficiente y congruente, constituyendo así decisiones arbitrarias, subjetivas e inconsistentes.          

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria dictada en su contra y de su posterior confirmatoria por resolución superior (fojas 42 a 124), a través de la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las citadas sentencias, alegando al efecto que dichas resoluciones resultan inmotivadas; materia, ésta, que es ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad. 

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ