EXP. N.° 01601-2012-PA/TC

LIMA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

(SUNAT)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2012

 

VISTOS

 

Los pedidos de aclaración de fechas 24 de mayo de 2012, presentado por don Humberto Francisco Corzo Torres y otro; 15 de junio de 2012, interpuesto por don Luis Carlos Flores Rivera y otro; y 9 de octubre de 2012, presentado por clon Jorge Astudillo Arrincón y otros; contra la sentencia de autos, de fecha 24 de abril de 2011: y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, la sentencia de autos declaró fundada la demanda de amparo por haberse acreditado que la resolución judicial cuestionada desconocía la jurisprudencia de este supremo intérprete de la Constitución en torno a la constitucionalidad del inciso e) del artículo 6° del Decreto Legislativo N.° 680; afectándose, de este modo, los principios de igualdad en la aplicación de la ley, de seguridad jurídica y la condición que ostenta este Tribunal de órgano supremo de interpretación y control de constitucionalidad de las leyes.

 

2.      Que, mediante resolución aclaratoria de fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal declaró improcedente el pedido de aclaración formulado por don Jorge Astudillo Arrincón y otros, de fecha 16 de mayo de 2012, contra la referida sentencia por considerar que lo pretendido era la reconsideración y modificación del fallo, lo que no es posible porque las sentencias de este Tribunal son inimpugnables.

 

3.      Que, mediante escritos de fechas 4 de mayo de 2012, presentado por Humberto Francisco Corzo Torres y otro, 15 de junio de 2012, interpuesto por don Luis Carlos Flores Rivera y otro, se solicitó a este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado, razón a que, a criterio de los recurrentes, éstos debían ser incluid en el proceso de paro en calidad de litisconsortes activos necesarios.

 

4.      Que, según el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional "(...) de oficio o a instancia de parte puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido"

 

5.      Que, este Tribunal considera que los mismos fundamentos que sustentaron la resolución aclaratoria de fecha 18 de mayo de 2012, sirven para declarar la improcedencia de tales pedidos, en atención a la identidad de las pretensiones formuladas; por lo que, respecto a este extremo, el Tribunal estima necesario precisar, de oficio, que dicha resolución aclaratoria comprende también los pedidos efectuados por don Humberto Francisco Corzo Torres y otro, de fecha 24 de mayo de 2012; y don Luis Carlos Flores Rivera y otro, de fecha 15 de junio de 2012.

 

6.      Que, por otro lado, se debe declarar la improcedencia del pedido de aclaración formulado con fecha 9 de octubre de 2012, que busca que este Tribunal se pronuncie de forma clara y expresa respecto a la forma constitucional en que debe elaborarse la pericia judicial correspondiente; pues ello no supone aclarar concepto alguno ni subsanar algún error en que se hubiese incurrido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y el Código Procesal Constitucional

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración de fecha 9 de octubre de 2012.

 

2.      Precisar que la resolución aclaratoria de fecha 18 de mayo de 2012 comprende a los escritos de fechas 24 de mayo de 2012, presentado por don Humberto Francisco Corzo Torres y otro, y 15 de junio de 2012, interpuesto por don Luis Carlos Flores Rivera y otro.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ