EXP. N.° 01601-2012-PA/TC

LIMA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

(SUNAT)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 388, su fecha 6 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de junio de 2011, el Procurador Público Ad-Hoc Adjunto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, integrada por los magistrados César Hinostroza Pariachi, Enrique Ramal Barrenechea y Rocío Mendoza Caballero, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 9, de fecha 11 de abril de 2011, que confirmando la Resolución N.º 268, de fecha 3 de septiembre de 2009, en el proceso de ejecución de resolución judicial seguido por el señor Raúl Alvarado Calle y otros en contra de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), declara improcedente la observación formulada por la misma SUNAT y aprueba el Informe Pericial Nº 0125-2008-PJ-EV. A juicio de la demandante de amparo, dicha resolución vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Sostiene la recurrente que la citada Resolución N.º 9, confirmatoria de la Resolución N.º 268, contraviene lo resuelto y ordenado por la sentencia constitucional contenida en la Resolución de Vista N.º 21, su fecha 3 de enero de 1996, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, en un anterior proceso de amparo interpuesto por la Asociación Nacional de Trabajadores Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Aduanas (ANAT-SUNAD), declaró inaplicables a los accionantes el inciso c) del artículo 6º y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 680. A criterio de la demandante, la Sala emplazada, en vez de ejecutar esta sentencia constitucional en sus propios términos, ha terminado avalando que las pensiones de los señores Alejandro Chulluncuy Meneses y Carlos Illescas Moreno, quienes están comprendidos dentro del Decreto Ley N.º 20530 que pertenece al Régimen Laboral Público normado por el Decreto Legislativo N.º 276, se nivelen con remuneraciones que pertenecen al régimen laboral privado, contrariando así no sólo lo resuelto en la sentencia de amparo materia de ejecución, sino también el marco legal de citado régimen pensionario, así como lo establecido en la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente, que precisa claramente la diferenciación entre los regímenes de trabajo de la actividad privada y pública.

 

Al respecto, afirma que cuando la sentencia de amparo ordena la inaplicación del inciso c) del artículo 6º del Decreto Legislativo N.º 680 a los recurrentes, no lo hace porque dicho dispositivo sea inconstitucional, pues la constitucionalidad de dicho artículo ha sido declarada por el propio Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como lo demuestran las SSTC N.º 0195-2009-PA, 0218-2004-AA, 03240-2003-AA, 01213-2003-AA y 2681-2002-AA, en las que el Tribunal ha señalado que la restricción contenida en dicho inciso es constitucionalmente válida, porque así lo permite la propia Carta Fundamental en su Tercera Disposición Final y Transitoria, siendo además que su Primera Disposición Final y Transitoria reconoce la existencia de dos regímenes perfectamente diferenciados.

 

Finalmente, agrega que a los referidos pensionistas nunca les fue de aplicación el inciso c) del artículo 6º del Decreto Legislativo N.º 680, pues mientras uno de ellos (señor Chulluncuy Meneses) se acogió a la renuncia por incentivos en virtud de lo establecido en el inciso d) del artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 680, el otro pensionista (señor Illescas Moreno) se acogió al nuevo régimen de la actividad privada (Ley N.º 4916, hoy Decreto Legislativo N.º 728). Por ende, a su juicio, el hecho de que a través de la Resolución de Vista N.º 21 se haya declarado inaplicable para dichos pensionistas el citado dispositivo legal, no permite cambiar el marco legal de su régimen pensionario normado por el Decreto Ley N.º 20530 y sus normas conexas y complementarias, las cuales no permiten nivelar pensiones con remuneraciones que: a) son ajenas a dicho régimen pensionario; b) no pertenecen al régimen laboral público; y c) respecto de las cuales no se han pagado aportes para pensiones.

 

Con fecha 30 de junio de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución Nº 1, declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente pretende convertir al amparo en una instancia superior de revisión, siendo además que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

 

Con fecha 24 de febrero de 2012, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que se le conceda el uso de la palabra en la vista de la causa programada por la Sala superior para el día 6 de marzo del año en curso, así como copias certificadas de la demanda, anexos de la demanda y de la resolución del alzada.

 

Con fecha 6 de marzo de 2012, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N.º 03, confirma la apelada, sobre la base de similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1. § Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda de amparo es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 9, su fecha 11 de abril de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso de ejecución de resolución judicial signado con el Exp. N.º 1998-07328, que confirmando la apelada, aprueba el Informe Pericial N.º 0125-2008-PJ-EV y declara improcedente la observación formulada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. La entidad demandante invoca la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Concretamente, señala que la cuestionada resolución contraviene lo resuelto por la sentencia constitucional contenida en la Resolución de Vista N.º 21, su fecha 3 de enero de 1996, materia de ejecución en el citado proceso judicial, pues ordena que las pensiones de los señores Alejandro Chulluncuy Meneses y Carlos Illescas Moreno, quienes pertenecen al régimen del Decreto Ley N.º 20530, se nivelen con remuneraciones que pertenecen al régimen laboral privado, contrariando así no sólo lo resuelto en la sentencia de amparo que se ejecuta, sino también el marco legal del citado régimen pensionario, así como lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

2.      § Sobre la procedencia de la presente demanda de amparo y la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo

 

3.      Tanto la resolución apelada, como la recurrida, han declarado liminarmente improcedente la demanda de amparo, tras considerar que la entidad demandante pretende convertir al amparo en una instancia superior de revisión, cuando lo cierto es que, a su juicio, las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

 

4.      El Tribunal Constitucional no comparte el parecer de las instancias inferiores pertenecientes a la sede judicial constitucional. Por el contrario, estima que el reclamo sobre una posible infracción del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, así como de los principios de legalidad e igualdad en la aplicación de la ley, derivado del hecho de que la Sala emplazada estaría contraviniendo lo resuelto y ordenado por la sentencia de amparo de fecha 3 de enero de 1996, no constituye una pretensión que tenga la finalidad de que el juez del amparo reevalúe los criterios empleados por el órgano de la jurisdicción ordinaria, como si se tratase de un juez de una instancia superior o, acaso, como uno de casación. Antes bien, a juicio de este Colegiado, tal pretensión persigue que el juez constitucional verifique si detrás del accionar de la Sala demandada ha existido o no una indebida ejecución de la sentencia constitucional de autos, propósito para cuya dilucidación la entidad recurrente  ha adjuntado a su demanda las piezas instrumentales correspondientes para resolver dicha controversia. Por esta razón, el Tribunal Constitucional considera que la demanda, en el menor de los casos, debió haberse admitido a trámite para su evaluación.

 

5.      Ahora bien, este Colegiado estima que, aún cuando en el presente caso se ha producido un rechazo liminar injustificado y que bajo tales circunstancias bien podría optarse por la revocatoria de las resoluciones precedentes y la recomposición total del proceso, se hace innecesario optar por dicho proceder, ya que a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente y en sus instrumentales, resulta perfectamente posible dilucidar el caso planteado tomando en cuenta diversas circunstancias, como inmediatamente se verá.

 

6.      En efecto, no es la primera vez que este mismo Colegiado ingresa a evaluar controversias pese a evidentes rechazos liminares, como por ejemplo sucedió con las ejecutorias recaídas en los Exps. N.os 4587-2004-PA/TC, 3075-2006-PA/TC, o más recientemente, en las emitidas en los Exps. N.os 5680-2009-PA/TC y 6111- 2009-PA/TC. Como se ha dicho en todos estos casos (como en otros resueltos en distintas épocas por este Tribunal), existen diversos criterios que permiten optar por dicha facultad. Entre ellos, por ejemplo, que el rechazo liminar no genere indefensión en la parte emplazada, que exista urgencia en la tutela por la que se reclama, que la materia constitucional en debate revista especial importancia, entre otros.

 

7.      En el presente caso, si bien los magistrados que integran la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao no participaron directamente durante el desarrollo del proceso, sin embargo, sí lo hicieron de manera indirecta, a través del apersonamiento al proceso del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. En efecto, en el escrito presentado con fecha 7 de septiembre de 2012, que obra a fojas 356, éste indicó ante el Quinto Juzgado Constitucional de Lima que:

 

“(…) habiendo tomado conocimiento de la presente causa, a partir de la notificación cursada el día 06 de setiembre del año en curso, con los términos de la Resolución N.º 04 del 24 de agosto del mismo año, que resuelve conceder la apelación interpuesta por la actora contra el auto que rechaza liminarmente la demanda; en nombre y representación de los derechos e intereses del Estado - Poder Judicial (…) me apersono al proceso por ante vuestra digna Judicatura y señalo domicilio procesal en (…)”

 

Aunado a ello, con fecha 24 de febrero de 2012, el mencionado Procurador presentó escrito ante la Sétima Sala Especializada en lo Civil de Lima, que corre a fojas 384, señalando que:

 

“(…) estando a los términos de la Resolución N.º 01 del 01 de febrero del año en curso, que señala fecha de Vista de la Causa para el día 06 DE MARZO DEL PRESENTE, a horas 9:00 A.M.; solicito a Usted Señor Presidente, sírvase ordenar a quien corresponda, conceder a nuestra parte el Uso de la Palabra por un espacio de CINCO (05) MINUTOS, a fin de informar nuestras consideraciones fácticas y jurídicas materia del presente proceso (…) Que, con el objeto de ejercer una adecuada defensa de los derechos e intereses de mi representado, el Estado - Poder Judicial, solicito a Usted Señor Presidente, sírvase ordenar a quien corresponda expedir por Secretaría copias certificadas de las siguientes piezas procesales: DEMANDA, ANEXOS DE LA DEMANDA Y AUTO O RESOLUCIÓN MATERIA DE ALZADA”.

 

8.      En respuesta a estos escritos, tanto el Quinto Juzgado Constitucional (mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2011, que obra a fojas 358) así como la Sétima Sala Especializada en lo Civil de Lima (mediante resolución de fecha 29 de febrero de 2012, obrante a fojas 386) dispusieron tener por apersonado al proceso al mencionado Procurador Público, y que se expida por Secretaría las copias certificadas que se solicitaban. Asimismo, se puso en su conocimiento la fecha y hora de la vista de la causa, y posteriormente la resolución recurrida.

 

9.      En las circunstancias descritas resulta evidente para este Tribunal que no se ha dejado en indefensión material a la parte contraria, sino que ésta se ha visto adecuadamente representada en sus intereses por parte del Procurador Público competente.

 

10.  Considera este Colegiado, por otra parte, que la presente controversia plantea un supuesto de evidente urgencia tutelar, pues como más adelante se verá, se pretende con el presente amparo no sólo impedir la utilización de un proceso judicial ordinario como mecanismo de desnaturalización de lo resuelto en un proceso constitucional, con evidente distorsión del principio de prevalencia de las sentencias constitucionales por sobre las sentencias judiciales ordinarias, sino también evitar la circunstancia de que la jurisprudencia constitucional vinculante emitida por este Colegiado termine siendo grotescamente desconocida por parte de órganos jurisdiccionales ordinarios apelando a argumentos no sólo inconstitucionales sino también ilegales.

 

11.  Por lo demás, y como más adelante se explicará, de no tomarse medidas inmediatas en sede constitucional, las consecuencias de fallos judiciales como los cuestionados mediante la presente demanda, podrían resultar especialmente gravosos o dañinos para el sistema pensionario existente en nuestro país, así como para la propia seguridad jurídica que lo respalda. 

 

12.  Finalmente, es pertinente ingresar al fondo de la controversia habida cuenta de los temas constitucionales que ésta implica, cuya relevancia inobjetable en el contexto de los derechos cuya tutela se invoca, es vital considerar de inmediato. Se trata por lo demás, y así lo entiende este Tribunal, de materias que más que un cotejo entre posiciones asumidas individualmente o a título subjetivo, entrañan un enorme cariz objetivo vinculado a la manera como se ejecutan las sentencias emitidas en sede constitucional y, como luego se verá, a las relaciones entre la justicia constitucional y la ordinaria en la asunción de tan importante responsabilidad.

 

3.      § Delimitación de los hechos del caso

 

13.  De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal considera que es importante realizar un recuento detallado de los hechos expuestos en la demanda, así como de aquellos otros que fluyen del expediente que obra en autos, siguiendo el esquema que a continuación se detalla:

 

Ø  Con fecha 19 de abril de 1995, la Asociación Nacional de Trabajadores Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Aduanas (ANAT-SUNAD), entre cuyos miembros se encontraban los señores Chulluncuy Meneses y Illescas Moreno, interpuso demanda de amparo ante el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior del Callao (Exp. N.º 240-1995), solicitando la inaplicación del inciso c) del artículo 6º y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 680.

 

Ø  Con fecha 03 de enero de 1996, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución N.º 21, obrante a fojas 49, revocó la apelada y declaró fundada la demanda de amparo interpuesta, y en consecuencia, inaplicables a los accionantes el inciso c) del artículo 6º y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 680.

 

Ø  Con fecha 23 de enero de 1998, los señores Alejandro Chulluncuy Meneses, Carlos Illescas Moreno y otras 36 personas, interpusieron demanda de ejecución de resolución judicial ante el Tercer Juzgado Civil del Callao (Expediente N.º 1998-07328), solicitando que al amparo de la Resolución N.º 21, se ordene el pago de S/. 7’695,568.13, a reintegrar a todos los ejecutantes, reservándose el derecho de ampliar la cuantía por períodos a vencer; sosteniendo que la resolución materia de ejecución había ordenado el pago de las pensiones nivelables sin topes en igual monto que la remuneración del trabajador activo de la SUNAD.

 

Ø  Con fecha 05 de diciembre de 2006, el Tercer Juzgado Civil del Callao emite la Resolución N.º 202, obrante a fojas 82, mediante la cual dispone emitir los autos a la Oficina de Pericias de los Juzgados Laborales de la Corte Superior, a efectos de que formule el informe pericial respectivo “de acuerdo con la remuneración que percibe el trabajador activo que pertenece al régimen público y considerándose la remuneración diferencial que pudiese percibir conforme con el Artículo sexto del Decreto Legislativo número seiscientos ochenta”.

 

Ø  Con fecha 18 de mayo de 2007, la Primera Sala Civil del Callao emite la Resolución N.º 02, que obra a fojas 92, a través de la cual, “a fin de evitar dilaciones”, confirmó la apelada, precisando no obstante que “las partes podrán observar el dictamen pericial en caso no se efectúe conforme a lo que ordena la sentencia o la nivelación tome en cuenta conceptos que no correspondan o estén prohibidos de acuerdo al Sistema Pensionario del Decreto Ley N.º 20530 y normas concordantes que no han sido declaradas inaplicables”.

 

Ø  Con fecha 04 de octubre de 2007, se emite el Informe Pericial N.º 0411-2007-PJ-EV, que consta a fojas  94, el cual practica la nivelación pensionaria que prevé el Decreto Ley N.º 20530, considerando remuneraciones pertenecientes al régimen laboral privado; estableciendo un monto neto total de pago, a octubre de 2007, ascendente a S/.25’901,540.93, a reintegrar a todos los ejecutantes. En el caso específico del señor Chulluncuy Meneses se fijó una pensión nivelada de S/.2,933.33 así como un reintegro de S/.484,282.70; mientras que, a favor del señor Illescas Moreno, se determinó una pensión nivelada de S/. 2,552.00 y un reintegro total de S/.368,967.22.

 

Ø  Con fecha 28 de febrero de 2008, mediante Resolución N.º 220 que corre a fojas 167, el Tercer Juzgado Civil del Callao aprueba el Informe Pericial N.º 411-2007-EV, amparando la observación planteada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) sólo en el extremo referido al tiempo de servicios y al nivel adquirido al cese de los señores Chulluncuy Meneses e Illescas Moreno, manteniéndose la nivelación realizada en el informe pericial, sobre la base de remuneraciones establecidas por las Resoluciones Supremas N.os 145-93-EF, 102-94-EF, 115-85-EF y 005-97-EF. Cabe señalar que, con fecha 12 de marzo de 2008, la SUNAT planteó recurso de apelación contra esta resolución, el que no ha sido resuelto hasta la fecha, como se reconoce en la demanda.

 

Ø  Con fecha 9 de junio de 2008, se emite el Informe Pericial N.º 125-2008-PJ-EV, obrante a fojas 194, que complementa el anterior.

 

Ø  Con fecha 3 se septiembre de 2009, mediante Resolución N.º 268, que corre a fojas 216, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, previa declaración de improcedencia de la observación formulada por la SUNAT, aprueba el Informe Pericial N.º 0125-2008-PJ-EV y, consiguientemente, el Informe Pericial N.º 0411-2007-PJ-EV, respecto de los señores Alejandro Chulluncuy Meneses y Carlos Illescas Moreno.

 

Ø  Finalmente, con fecha 11 de abril de 2011, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao expide la Resolución N.º 09, obrante a fojas 236, que confirma la apelada y declara improcedente la observación formulada por la SUNAT, aprobando el Informe Pericial N.º 0125-2008-PJ-EV.

 

4.      § Sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales

 

14.  El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y su reconocimiento se encuentra contenido en el artículo 139º inciso 2) de la Constitución, en el extremo en que se menciona que “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución”.

 

15.  Por su parte, el artículo 25º inciso 2 numeral c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece con claridad que es deber de los Estados partes “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. En su interpretación sobre este artículo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que “una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento”, siendo lo contrario “la negación misma del derecho involucrado” [Caso Acevedo Buendía vs. Perú, sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, de 1 de julio de 2009, párrafo 72].

 

16.  El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza, pues, que lo decidido en una sentencia se cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales de nuestro país se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna, lo que, evidentemente, pondría a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico.

 

17.  De otro lado, este Tribunal ha enfatizado en reiterada y sostenida jurisprudencia que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza “el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” [STC N.° 04587-2004-AA/TC, fundamento N.° 38].

 

18.  En consecuencia, no cualquier “ejecución” satisface el derecho que venimos analizando, pues la cosa juzgada de las resoluciones judiciales proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones que hayan adquirido tal cualidad.

 

5.      § Sobre la inconstitucionalidad sobreviniente de la ejecución de una sentencia constitucional

 

19.  No obstante lo dicho, entiende también este Tribunal que, así como es una exigencia derivada del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales la “identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en la sentencia”, así también existen supuestos en los cuales el surgimiento de hechos nuevos posteriores a la expedición de las sentencias constitucionales pueden convertir al cumplimiento de las mismas en una situación de inconstitucionalidad sobreviniente o de facto, que como tal exigen ser reparadas a través de procesos como el de autos.  

 

20.  Así, en el presente caso, es claro para este Tribunal que aquello que la entidad demandante está cuestionando vía el amparo, no es la Resolución N.º 21 de fecha 3 de enero de 1996 expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que como tal tiene la calidad de cosa juzgada; sino la ejecución de la misma, para lo cual argumenta que la Resolución N.º 09 aquí cuestionada no sólo estaría contraviniendo lo resuelto y ordenado por la sentencia materia de ejecución, sino que además estaría desconociendo que cuando ésta ordenó la inaplicación del inciso c) del artículo 6º del Decreto Legislativo N.º 680 a los entonces recurrentes “no lo [hizo] porque dicho dispositivo sea inconstitucional, pues la constitucionalidad de dicho artículo ha sido [declarada] por el propio Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia”.

 

21.  En ese sentido, advierte este Colegiado que, más que la ejecución “en sus propios términos” de la sentencia materia de cumplimiento, lo que la entidad recurrente reclama en su demanda es la afectación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, ya que en virtud de la aplicación de la sentencia de amparo de fecha 3 de enero de 1996 se estaría otorgando, como señala la demandante, “un indebido privilegio reconociéndose un derecho que no sólo no posibilita el régimen pensionario del Decreto Legislativo N.º 20530, sino que el propio Tribunal Constitucional ha negado adecuadamente a otros pensionistas del mismo régimen”, lo que a su juicio implicaría obligarla a realizar “un acto discriminatorio”.

 

22.  Al respecto, este Tribunal aprecia que, en efecto, con fecha posterior a la expedición de la Resolución de Vista N.º 21, de 3 de enero de 1996, la jurisprudencia de este supremo intérprete de la Constitución ha venido conociendo casos en los cuales, frente a pretensiones idénticas a la dilucidada en la sentencia constitucional materia de ejecución, se ha sostenido lo siguiente:

 

“Respecto al extremo de la pretensión de que este Colegiado declare inaplicable a la demandante el inciso c) del artículo 6º del Decreto Legislativo N.º 680, por ser incompatible con lo dispuesto por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, este Tribunal considera que dicha incompatibilidad no existe, toda vez que la diferencia entre los servidores que pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, es decir, los que en la fecha de los hechos se encontraban sujetos al régimen de la Ley N.º 4916, y los que pertenecen al sector público, es válida constitucionalmente, porque así lo permite la propia Carta Fundamental, en su Tercera Disposición Final y Transitoria. A mayor abundamiento, la Primera Disposición Final y Transitoria citada por el recurrente, reconoce la existencia de dos regímenes perfectamente diferenciados. Asimismo, del propio texto del Decreto Ley N.º 20530 se desprende que están comprendidos en esta norma los servidores que pertenecen al régimen laboral de la actividad pública: entiéndase, en consecuencia, los derechos que derivan de tal régimen, y no así del régimen de la actividad privada” (énfasis agregado) [Cfr. STC N.º 02681-2002-AA/TC, fundamento 4; STC N.º 01213-2003-AA/TC, fundamento 3; STC N.º 03240-2003-AA/TC, fundamento 3; STC N.º 0218-2004-AA/TC, fundamento 4]

 

23.  En ese sentido, este Tribunal estima que, para garantizar su condición de supremo intérprete de la Constitución, es preciso entender que los pronunciamientos que este órgano realiza en su función de control de constitucionalidad de las normas con rango de ley, sea que éstos recaigan en procesos de control abstracto o de tutela de derechos, resultan plenamente vinculantes para todos los poderes públicos así como para los particulares, independientemente del tiempo en que dichos pronunciamientos hayan sido formulados, pues así lo exige el principio de seguridad jurídica que forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho (artículos 3º y 43º de la Constitución), así como la condición que ostenta este Colegiado en tanto órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad de las leyes (artículos 201º de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional).

 

24.  El principio de la seguridad jurídica, ha dicho este Colegiado, es un principio que puede derivarse de diversas disposiciones constitucionales (tales como el artículo 2º, inciso 24, parágrafos a y d; artículo 139º inciso 3 de la Constitución), siendo definida como la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y consolida la interdicción de la arbitrariedad, pues permite afirmar la predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho. En ese sentido, el principio in comento no sólo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la “predecible” reacción, sea para garantizar la permanencia del statu quo, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal [STC N.º 0016-2002-AI/TC, fundamento 3].

 

25.  En ese sentido, queda claro para este Tribunal que el principio de seguridad jurídica se ve afectado allí donde, en un mismo ordenamiento jurídico, subsisten de dos o más interpretaciones dispares en torno a la constitucionalidad de una misma norma, situación ésta en la cual la predictibilidad y la certeza de los pronunciamientos jurisdiccionales se verían seriamente trastocadas, siendo no menos evidente la afectación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

 

26.  Pero, por otro lado, entiende también este Colegiado que cuando el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional menciona que,

 

“[l]os jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”,

 

lo que es coincidente con la Primera Disposición Final de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, que  agrega que esta obligación opera frente a resoluciones emitidas por este Tribunal “en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”, es porque el legislador democrático ha atribuido a las interpretaciones efectuadas por este Tribunal en torno a la constitucionalidad de las leyes, un valor preeminente respecto de las interpretaciones de los demás intérpretes de la Constitución, lo que se condice con la condición que ostenta este Colegiado de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Por ello, en situaciones en las cuales el principio de seguridad jurídica se vea afectado por la existencia de una disparidad de criterios interpretativos en torno a la constitucionalidad de una misma norma, es el criterio del Tribunal Constitucional el que está llamado a prevalecer, pues así lo exige no sólo el mencionado principio constitucional, sino también la supremacía interpretativa que ostenta este Colegiado.

 

27.  De otra parte, no escapa a la consideración de este Tribunal el que, si bien las sentencias expedidas por este Tribunal en los procesos de tutela de derechos no pueden invalidar retroactivamente las interpretaciones de otros poderes públicos que, no obstante ser disconformes con las interpretaciones vinculantes establecidas en aquélla, ostenten la cualidad de cosa juzgada; no es menos cierto que, en virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, antes reseñadas, las sentencias expedidas por este Tribunal en el marco de tales procesos, en razón de su efecto vinculante, generan la obligación inmediata de todo poder público de inaplicar las decisiones de otro órgano estatal que representen una interpretación contraria a los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional.

 

28.  En tal sentido, y en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, este Tribunal considera que todo poder público tiene la obligación de inaplicar toda decisión de otro órgano estatal que contenga una interpretación contraria al criterio expuesto en el fundamento 22 supra, que establece la plena compatibilidad constitucional del inciso c) del artículo 6º del Decreto Legislativo N.º 680. Lo que, desde luego, resulta aplicable a las decisiones jurisdiccionales recaídas en el proceso de ejecución de resolución judicial signado con el Exp. N.º 1998-07328, tanto del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil (Resolución N.º 268, de fecha 3 de septiembre de 2009) a su confirmatoria (Resolución N.º 09 de fecha 11 de abril de 2011, aquí cuestionada), así como a toda decisión jurisdiccional a través de la cual, en cualquier otro proceso, se ejecute la sentencia de fecha 03 de enero de 1996 (Resolución N.º 21).  

 

6.      § La prevalencia de las sentencias constitucionales por sobre las emitidas en los procesos judiciales ordinarios

 

29.  Argumento adicional, pero no menos trascendente, a considerar en la presente causa, es que las resoluciones judiciales cuestionadas no derivan, por sorprendente que resulte, de un proceso constitucional (en cuyo caso la discusión debe ceñirse a los parámetros descritos en los fundamentos anteriores), sino que derivan, como se ha advertido reiteradamente, de un proceso judicial de ejecución de resoluciones judiciales, regulado conforme a las previsiones contenidas en los artículos 713º y siguientes del Código Procesal Civil.

 

30.  Al respecto, es pertinente destacar varias cosas. La primera, que no es lo mismo el trámite de ejecución de una sentencia que opera al interior de cada proceso (también,  por supuesto, al interior de un proceso constitucional), que el citado proceso de ejecución de resoluciones judiciales. Este último, en rigor, es un proceso judicial ordinario de acuerdo a la configuración que le otorga el propio Código Procesal Civil y que opera, normalmente, por defecto o deficiencia en aquellos procesos que no cuentan con un adecuado procedimiento de ejecución en su interior, y el interesado considera pertinente que su sentencia firme requiera ser cumplida por no haberse ello producido.

 

31.  Considera este Colegiado que la opción por un proceso autónomo de ejecución de sentencia, no es de recibo si de procesos constitucionales se trata, pues no es lo mismo una sentencia constitucional que una ordinaria, habida cuenta de los importantísimos roles que se le confieren al juez constitucional y que no se agotan en una facultad meramente declarativa en torno de sus resoluciones o sentencias. El juez constitucional no agota sus competencias sino hasta el momento en que la tutela constitucional ha quedado totalmente configurada a través del objetivo restitutorio (artículo 1º del Código Procesal Constitucional). De lo contrario, llegaríamos al absurdo de concebir  que el juez constitucional requiere a su vez de la tutela del juez ordinario, lo  que resultaría inaceptable y, por lo demás, incongruente dentro de un esquema en el que las facultades del primero (juez constitucional) son, por donde se le mire, mucho más amplias e incluso mas discrecionales que las del segundo (juez ordinario).

 

32.  Los demandantes del proceso de ejecución de resoluciones judiciales (señores Alejandro Chulluncuy Meneses, Carlos Illescas Moreno y otros) acudieron a dicha opción procesal como si la sentencia constitucional del 03 de enero de 1996 necesitara de un proceso especial para ser cumplida, cuando lo correcto era solicitar su ejecución ante la primera instancia judicial que inicialmente conoció de dicho proceso constitucional (no en vano la antigua Ley N.º 25398, complementaria de la Ley Nº 23506, establecía en su artículo 27º el trámite de ejecución de sentencia, como actualmente lo hace el artículo 59º del Código Procesal Constitucional). El proceder así asumido resulta a todas luces inaceptable, pues supone habilitar vías procesales distintas para una petición que, por principio, sólo debió ser dilucidada de una sola forma. Si el consabido paralelismo fuese posible, podría haberse llegado al absurdo de que el juez ordinario (que conoce de un proceso de ejecución de resoluciones judiciales) pueda disponer algo distinto a lo que el juez de amparo en fase de ejecución  pueda establecer, hipótesis absurda pero no muy alejada de lo que a la larga, y como luego se verá, ha acontecido en el presente caso.

 

33.  Estima este Tribunal, acorde con lo que se ha señalado anteriormente, que el llamado proceso de ejecución de resoluciones judiciales sólo puede operar respecto de la eficacia de sentencias emitidas en procesos  judiciales ordinarios, pero no así respecto de las sentencias constitucionales. Incluso, proceder respecto de los procesos judiciales ordinarios cuando éstos no cuentan con una adecuada o eficiente fase de ejecución, pero no como una vía procesal abierta para toda clase de supuestos.

 

34.  En el presente caso, y como ya se ha indicado, se cuestionan resoluciones judiciales emitidas en un proceso judicial ordinario (la del 11 de abril del 2011 y su predecesora, la del 03 de septiembre del 2009) por considerarse lesivas de la sentencia constitucional firme recaída con fecha 03 de enero de 1996. Una controversia como la aquí descrita resulta, por principio, inaceptable a la luz de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 22 º del Código Procesal Constitucional, de acuerdo con el cual:

 

(…) las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad

 

Y es que, como es obvio suponer, no puede un proceso judicial de configuración típicamente ordinaria, desnaturalizar lo decidido por la justicia constitucional. Esta última es, por donde se la vea, la prevaleciente, no sólo por el tipo de tutela que brinda, sino además por las propias atribuciones de las que se encuentra investida la autoridad jurisdiccional que la conoce o administra.

 

35.  Así las cosas, queda claro para este Colegiado no sólo que la resolución judicial cuestionada es inevitablemente irregular (al igual que su predecesora), por contravenir la jurisprudencia constitucional vinculante, sino que además colisiona de manera manifiesta con una disposición expresa de nuestra propia normatividad procesal constitucional.

 

7.      § La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 6356-2006-PA/TC. Lo que se dijo y lo que ahora está ocurriendo.

 

36.  Conviene, por último, hacer una breve referencia a una anterior sentencia emitida por este mismo Tribunal que, aunque se encuentra referida a un caso diferente desde el punto de vista de la controversia o discusión planteada, tiene alguna relación con las mismas partes del presente proceso.

 

37.  En efecto, en la sentencia recaída en el expediente antes citado, nuestro Colegiado declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Raúl Alvarado Calle (codemandante del actualmente cuestionado proceso de ejecución de resoluciones judiciales) contra la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Superintedencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). El objetivo principal de dicho proceso constitucional era, por entonces, el cuestionar un anterior proceso de amparo (éste promovido por SUNAT) en el que, a su vez, había sido desconocida la sentencia constitucional de fecha de 3 enero de 1996 (cuya observancia se invoca en el actual proceso) y que derivaba de un primer proceso constitucional. Se trataba, en otras palabras, de un amparo que cuestionaba otro amparo, que a su vez había desconocido un amparo primigenio.

 

38.  En aquella ocasión, la sentencia de este Colegiado dio las razones por las cuales, a pesar de tratarse de una figura atípica (tres amparos consecutivos), procedía por excepción un pronunciamiento, que en ese entonces se circunscribió a considerar lesionado el derecho de defensa y el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales de los entonces demandantes  (Raúl Alvarado Calle y otros). Con toda convicción y tras considerarse fundada la demanda, se falló en contra de la SUNAT y de la Corte Suprema, por considerar irregular su proceder que en el último de los casos no hacía otra cosa que distorsionar la siempre citada sentencia constitucional del 03 de enero de 1996.

 

39.  En el caso que ahora se conoce, observa este Tribunal que quien incurre en los excesos ya no es la SUNAT, a quien en su momento adecuadamente se corrigió, sino que quien ahora pretende hacerlo es precisamente la parte procesal que en su momento promovió el proceso de amparo que culminó con la tantas veces citada sentencia del 03 de enero de 1996.

 

40.  En efecto, la consabida sentencia de la que se habla en esta –parece que interminable– avalancha de procesos (la mayoría constitucionales, ahora también ordinarios) ha definido las cosas en su día de un modo determinado, y lo que definió fue exactamente lo que dijo este Colegiado en su sentencia recaída en el Exp. N.º 6356-2006-PA/TC, a saber:

 

“Según se infiere en la parte considerativa de la sentencia de amparo, los pensionistas demandantes solicitaron la nivelación  de sus pensiones de conformidad con la Ley N.º 20530. En la parte resolutiva de la sentencia se declara fundada la demanda e inaplicable para los demandantes el inciso c) del articulo 6 y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 680. Debe entenderse que aun cuando en la sentencia no se dispone el pago nivelado de pensiones, resulta claro que al declarar fundada la demanda se está estimando el petitorio de que se proceda a nivelar las pensiones. Interpretar como pretende la entidad recurrente que el único efecto de la sentencia de amparo habría sido la declaración de inaplicación de la ley por su incompatibilidad, sería totalmente contrario no sólo al petitorio de la demanda, sino también a la naturaleza del proceso de amparo” (fundamento 15).

 

…en ese contexto, si el acto lesivo consistió en la omisión de la nivelación percibida –de “congelación” se habla en la demanda-, corresponde al objeto tuitivo del amparo disponer la nivelación de las pensiones (fundamento 16).

 

41.  Se trató, en otros términos, de un mandato de nivelación de pensiones, pero no de una nivelación con las connotaciones de una remuneración, mucho menos de un cambio del régimen laboral público al privado, como irresponsablemente lo han entendido las resoluciones  judiciales cuestionadas y el dictamen pericial que las mismas pretenden validar.

 

42.  En las circunstancias descritas, resulta evidente que las susodichas resoluciones no sólo han distorsionado el contenido de la sentencia constitucional en que pretenden apoyarse, sino la propia interpretación que de la misma ha realizado este Supremo Colegiado.

 

43.  Cabe agregar, por lo demás, que la proscripción de calcular pensiones en la forma en que lo pretenden los recurrentes del cuestionado proceso de ejecución de sentencias judiciales ha sido reiterada por este Colegiado en casos anteriores al presente, como lo demuestra la sentencia constitucional recaída en el Exp. Nº 649-2011-PA/TC.

 

44.  En resumen, estima este Colegiado que la resolución judicial cuestionada resulta abiertamente contraria a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, y sin duda alguna, comporta una evidente distorsión de la sentencia constitucional emitida con fecha 03 de enero de 1996.               

  

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política  del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; y por consiguiente

 

2.      Declarar NULA la resolución N.º 9, su fecha 11 de abril de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao en el proceso de ejecución de resolución judicial signado con el Exp. N.º 1998-07328, disponiendo la expedición de una nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ