EXP. N.° 01602-2012-PA/TC

LIMA

PATRICIO PABLO

CÓRDOVA CRISÓSTOMO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Patricio Pablo Córdova Crisóstomo, contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 11 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 88827-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de noviembre de 2009, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado contar con los años de aportaciones necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 3 de marzo de 2011, declara fundada la demanda, considerando que el demandante ha cumplido con acreditar 30 años de aportaciones para acceder a la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, manifestando que la vía constitucional no es la idónea para tramitar la pretensión del recurrente, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.      De la copia del documento nacional de identidad del demandante (f. 60), se advierte que cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera, en la modalidad de mina subterránea, el 17 de marzo de 1997.

 

6.      En la resolución impugnada (f. 57) y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 59) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 10 años y 2 meses de aportaciones, de los cuales 7 años y 11 meses se efectuaron en la condición de minero de minas de socavón.

 

7.      A efectos de acreditar sus aportaciones, el actor ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo (f. 3), en el que se indica que el recurrente laboró en la empresa Jorge Silva Santisteban S.A. Ingenieros - Arquitectos, desde el 3 de enero de 1983 hasta el 28 de noviembre de 1991, desempeñándose como Operario. Para corroborar la información contenida en el mencionado certificado, el actor ha adjuntado las boletas de pago obrantes de fojas 4 a 9 y 13 a 15.

 

b)     Certificado de trabajo (f. 2) expedido por César Socarraz Gutiérrez Construcciones Generales S.A., en el que se señala que el demandante laboró en la Compañía Minera Atacocha S.A., desde el 10 de junio de 1972 hasta el 18 de diciembre de 1982, con el cargo de Oficial Albañil. Cabe indicar que el referido certificado no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

c)      Certificados de trabajo y boletas de pago de fojas 16 a 55, los cuales están referidos a periodos que ya han sido reconocidos por la emplazada, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

8.      En consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

9.      No obstante lo anterior, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente se analizará según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen de pensión de jubilación minera establecido en el artículo 6 de la Ley 25009.

 

10.  Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado (STC 02599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

11.  En el certificado médico de fojas 138, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital “José Augurto Tello” del Ministerio de Salud, consta que el recurrente padece de neumoconiosis estadio I, bronquitis crónica e hipoacusia profunda bilateral con 70% de menoscabo global. En tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

12.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULA la Resolución 88827-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.    Ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente; con el abono de los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ