EXP. N.° 01603-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA AURORA HERNÁNDEZ

MORI VDA. DE TRAMARRÍA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Aurora Hernández Mori Vda. de Tramarría contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de mayo del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Almenara Bryson, Sánchez Palacio Paiva, Yrivaren Fallaque, Torres Vega y Araujo Sánchez, así como contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta Transitoria Laboral-Familia de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Guerrero Roldán, Otárola Benavides y Leiva Castañeda, y contra la jueza del Quinto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, señora Bojórquez Delgado, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Casación 3342-2007, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente en el proceso seguido contra la Empresa Nacional de Puertos S.A., sobre nulidad de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, y contra las demás resoluciones de las instancias inferiores que emitieron resoluciones desfavorables para la recurrente, por considerar que se han aplicado normas jurídicas en forma retroactiva vulnerándose su derecho al debido proceso.

 

2.        Que con resolución de fecha 1 de junio del 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que la actora pretende en el fondo es que mediante el proceso de amparo el juzgado actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los magistrados que suscribieron las resoluciones cuya inaplicación pretende. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similar fundamento.

 

 

3.        Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

4.        Que en el contexto descrito, considera el Tribunal Constitucional que la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, siendo que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales para cada caso son asuntos que deben ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional. En el presente caso ello no ha ocurrido por cuanto se observa que las razones utilizadas por la resolución recurrida descartan una aplicación retroactiva de las normas. En tales circunstancias se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados,  y por tanto no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca la recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, y ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el presente proceso de amparo.

 

5.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que al margen de la consideración precedente, no está de más mencionar que la demanda de autos ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, que establece que “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”. En efecto, se advierte que mediante Ejecutoria Suprema, de fecha 16 de abril de 2009 (f. 51) se resuelve declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente, siendo notificada dicha decisión con fecha 14 de febrero de 2011, en la casilla de notificaciones N.° 2357, (f. 50), apreciándose que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 27 de mayo de 2011, ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ