EXP. N.° 01605-2012-PA/TC

LIMA

PACÍFICO S.A. ENTIDAD

PRESTADORA DE SALUD

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pacífico S.A. Entidad Prestadora de Salud, a través de su representante, contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2011, de fojas 95, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare: i) la nulidad de la resolución de fecha 3 de marzo de 2010, que declaró improcedente su recurso de anulación de laudo arbitral; ii) la nulidad de lo actuado en el proceso de anulación, ordenándose a la Sala Comercial admitir su recurso de anulación; y, iii) la suspensión de la ejecución del laudo arbitral. Sostiene que fue vencida en el proceso arbitral seguido por don Manuel Hugo Chávez Rondán en contra suya (Exp. N.º 024-2007-ARB-CS), proceso en el cual, con la emisión del laudo arbitral, se le ordenó pagar la suma de US$ 100,000.00 al haber incurrido en supuesta responsabilidad médica, motivo por el cual interpuso recurso de anulación de laudo arbitral, el mismo que fue desestimado por extemporáneo, decisión que a su entender vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que la Sala Comercial no tuvo en cuenta que ella se encontraba impedida de plantear una nueva demanda de anulación de laudo, razón por la cual no podía considerar transcurrido el plazo que establece la Ley General de Arbitraje.

 

2.        Que con resolución de fecha 27 de setiembre de 2010, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que la recurrente pretende que la judicatura constitucional interfiera en la labor de otra jurisdicción, en este caso la arbitral, la cual se encuentra regida por su propia normativa. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por la Sala demandada para desestimar su recurso de anulación de laudo arbitral.

 

§1. Amparo contra resolución judicial recaída en recurso de anulación de laudo arbitral

 

3.        Que con fecha 5 de octubre de 2011 el Tribunal Constitucional ha publicado en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, que con calidad de precedente vinculante establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral.

 

4.        Que en el referido precedente se ha establecido que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N.º 1071, que norma el arbitraje y por razones de temporalidad los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (Fundamentos 20a y 20b).

 

5.        Asimismo se ha establecido en el Fundamento 20f  que “contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”.

 

§2. Plazo de prescripción del amparo contra resolución judicial

 

6.      Que el artículo 4º del Código adjetivo citado prescribe que procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que se hayan dictado con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. En tal sentido corresponde advertir que en el caso de autos, en su escrito de demanda, la demandante señala que impugnó la resolución cuestionada, y que se desestimó la apelación presentada, tal como consta a fojas 64, razón por la cual es válido sostener que, en principio, se está ante una resolución judicial firme.

 

7.        Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

8.        Que sin entrar al fondo del asunto este Colegiado considera que la demanda de “amparo contra resolución judicial” ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto conforme se aprecia a fojas 19 al recurrente le ha sido notificada la resolución superior que declaró improcedente su recurso de anulación de laudo arbitral en fecha 31 de mayo de 2010, en tanto que la demanda de “amparo contra resolución judicial” fue promovida en fecha 17 de setiembre de 2010, es decir, de manera notoriamente extemporánea.

 

9.        Que en consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el inciso 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Y es que este Colegiado ya ha precisado que “(…) se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente sin embargo anotar que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución”. (Cfr. Exp. N.º 00538-2010-PA/TC, fundamento 6). Es atendiendo a esto último que debe realizarse el cómputo del plazo de prescripción, toda vez que a la decisión que declara la improcedencia del recurso de anulación de laudo arbitral no le sigue o acompaña asunto sustancial alguno por cumplir y/o ejecutar a cargo del órgano judicial o de la parte procesal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra resolución judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ