EXP. N.° 01606-2012-PHC/TC

UCAYALI

FRANCISCO

ATENCIA LOPEZ

A FAVOR DE

JORGE VELASQUEZ

PORTOCARRERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Atencia López contra la resolución expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 697, su fecha 8 de febrero del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 25 de noviembre del 2011 don Francisco Atencia López interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Velásquez Portocarrero contra el fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ucayali, Arturo Enrique Pacheco Galindo. Se alega la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, al debido proceso, al plazo razonable de la investigación preliminar y del principio de legalidad.

 

2.      El recurrente refiere que vulnerando el principio de presunción de inocencia, con fecha 8 de agosto del 2011, se dio inicio a la Investigación Preliminar N.º 2011-81, en mérito a una publicación periodística que insinuaba el uso de fondos públicos por parte del favorecido como Presidente Regional de Ucayali, en la ciudad del Cusco. Añade el recurrente que esta investigación se ha iniciado sin que exista un hecho concreto de imputación ni se haya determinado el tipo penal, y en la que se ha vencido el plazo para la investigación (veinte días) según lo establecido en el artículo 334º, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal, además de la ampliación por cuarenta días más, sin que se haya dado término a la cuestionada investigación, pese a no existir pruebas que fundamenten el ilícito imputado.

 

3.      Que de acuerdo con el artículo 159º, incisos 1 y 5 de la Constitución Política del Perú, al Ministerio Público le corresponde promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial; y si bien es posible el control constitucional de los actos del Ministerio Público, no corresponde que el Tribunal Constitucional valore el criterio del fiscal emplazado para realizar el análisis de las pruebas de la investigación fiscal; es decir, no se puede cuestionar el criterio del fiscal en materias que son de su exclusiva competencia y que, en el caso, determinaron que se dé inicio a la Investigación Preliminar N.º 2011-81 contra don Jorge Velásquez Portocarrero. Por lo que en este extremo es de aplicación, el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el inciso 1 del artículo 330º del Nuevo Código Procesal Penal establece que el fiscal puede “bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria”; y el artículo 336º, inciso 1 del código precitado señala que “Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria”; es decir, la investigación preliminar es una etapa que antecede a la etapa de la investigación preparatoria propiamente dicha en la cual se realizan las diligencias preliminares destinadas a corroborar los hechos denunciados y determinar su delictuosidad.

 

5.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

6.      Que en el cuaderno del Tribunal Constitucional obra la Disposición N.º 06-2012 de fecha 3 de enero del 2012, Caso N.º 81-2011, por la que se dispuso formalizar investigación preparatoria contra don Jorge Velásquez Portocarrero como autor del presunto delito contra la administración pública en la modalidad de peculado, poniéndose en conocimiento del juez de la investigación preparatoria.

 

7.      Que en consecuencia, al haberse formalizado la investigación preparatoria se da por finalizada la investigación preliminar, materia de cuestionamiento en el presente proceso, habiéndose producido la sustracción de la materia, conforme ya lo ha señalado este Tribunal en la resolución recaída en el expediente N.º 2468-2011-PHC/TC. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ