EXP. N.° 01612-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA CEFERINA

CASTRO QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Ceferina Castro Quispe contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 17 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 17 de junio de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima (Emape), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de la que ha sido objeto, y que por consiguiente se la reponga en el cargo de Cajera Terminalista-Recaudadora de la Garita de Peaje, se la incluya en planillas, se le pague las remuneraciones y beneficios de ley dejados de percibir, se le pague su compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas y una indemnización por despido arbitrario; y que además se le abone las costas y costos procesales.

 

2.       Que las instancias inferiores han declarado improcedente liminarmente la demanda por estimar que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima no es competente para conocer la presente causa. 

 

3.       Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.       Que con el documento nacional de identidad obrante a fojas 2 se acredita que la demandante tiene su domicilio principal en jirón Las Malvinas Mz. D, lote 4, Las Brisas de Lurín, Distrito de Lurín; por otro lado, la empresa demandada domicilia en avenida Evitamiento Km 1700, distrito de Ate.

 

5. Que del tenor de la Resolución Administrativa  N.º 153-2009-CE-PJ, de fecha 7 de mayo del 2009, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se desprende que la competencia territorial de los Juzgados Constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lima no comprende los distritos de Ate y Lurín.

 

6.   Que en este sentido se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un Juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, pues no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante ni del lugar donde presuntamente se afectó sus derechos.

 

  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ