EXP. N.° 01613-2012-PHC/TC

LIMA

KATIA DEL PILAR

CARDOZO ALIAGA

A FAVOR DE

LUDWING EDUARDO

SOTO PADILLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14  de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katia del Pilar Cardozo Aliaga a favor de don Ludwing Eduardo Soto Padilla contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de octubre de 2011, doña Katia Del Pilar Cardozo Aliaga interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ludwing Eduardo Soto Padilla contra doña Rosario Nancy Rojas Oriundo, en su calidad de jueza del Décimo Juzgado Penal con Reos Libres del Callao, denunciando una serie de irregularidades al interior del proceso penal signado con N.º de Expediente 1993-2010, por delito de actos contra el pudor; no obstante lo cual se pretende condenar al favorecido al citarlo para la lectura de sentencia. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, y de los principios de presunción de inocencia y de libre valoración de la prueba.

 

2.      Que sostiene que por el citado delito se le abrió instrucción por resolución del 23 de abril del 2010 pese a que exixtía una serie de irregularidades en la investigación judicial por las cuales se formuló nulidades; que la jueza demandada ha señalado diversas fechas para la lectura de sentencia sin haberse tomado en cuenta la distancia de 72 horas que debió regir para dicho señalamiento, irregularidad por la cual solicitó la nulidad, que fue desestimada, empero, tácitamente la jueza demandada la aceptó señalando un solo día para dicha diligencia aunque no lo haya expresado en alguna resolución; además, que pese a que el favorecido es abogado, tiene domicilio real, procesal y trabajo conocidos, la jueza demandada tiene un afán de condenarlo al señalarle la lectura de sentencia y que desconoce lo que la norma procesal indica, pues mediante un edicto y vía internet se puso en conocimiento de la recurrente (cónyuge del favorecido) dicha diligencia. Agrega que las resoluciones que señalan la lectura de sentencia tienen errores, a sabiendas de que en la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Callao se tramitó un cuaderno de recusación formulado por el favorecido, el cual no fue devuelto, por tanto desconoce si la resolución que declaró improcedente la recusación ha sido confirmada y/o revocada. Refiere también que ha solicitado a la jueza demandada se inhiba de seguir conociendo el proceso debido a las irregularidades que le crean indefensión al favorecido y que le hizo saber que la “prueba” practicada a la menor en la Cámara Gessel no era determinante, pero no atendió su pedido para que los actuados vuelvan al Ministerio Público a fin de que reformule su acusación; y que, la pericia sicológica practicada al favorecido concluyó que no se evidencian indicadores significativos a nivel psicosexual, es decir que es una persona psicosexualmente normal, no obstante lo cual se le pretende condenar. Finalmente señala que oportunamente se le hizo conocer a la jueza demandada que el Ministerio Público no había considerado las declaraciones testimoniales de la abuela materna de la menor agraviada doña Yolanda Judith Aliaga Ballena ni de su tía doña María Rosa Cardozo Aliaga, quienes estuvieron presentes en las reuniones familiares a que hace referencia la menor en su declaración; precisando que ella misma refirió que los menores eran vigilados por la referida abuela, hechos que no han sido valorados ni considerados por el fiscal provincial ni por la jueza demandada, quien no ha demostrado imparcialidad, objetividad e independencia, y que de condenar al favorecido se le ocasionaría un daño grave.     

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que en el caso de autos, conforme a lo expresado en la demanda, se alega implícitamente la existencia de una amenaza cierta e inminente al derecho a la libertad del beneficiario, al haber sido citado para la lectura de sentencia pese a la existencia de una serie de irregularidades tales como los actos de notificación para dicha diligencia, cuestionamiento dirigido al representante del Ministerio Público por no haber tomado en consideración las declaraciones testimoniales; la no devolución por parte del superior jerárquico del cuadernillo de apelación correspondiente a la recusación formulada por el recurrente contra la jueza demandada, lo que no le habría permitido al favorecido conocer si dicha recusación ha sido estimada o desestimada y que ha solicitado a la jueza demandada se inhiba de seguir conociendo el proceso.

 

5.      Que respecto a la citación para la lectura de sentencia, recusación e inhibición formuladas, este Tribunal ha considerado (Expedientes N.° 4539-2011-PHC/TC, 3939-2011-PHC/TC y Expedientes N.º 3079-2011-PHC/TC, 1059-2010-PHC/TC, 4807-2009-PHC/TC y 871-2009-PHC/) que el señalamiento de fecha para la lectura de sentencia no constituye una amenaza cierta e inminente de la libertad, toda vez que todo demandante está obligado –en tanto procesado- a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso, y respecto a la recusación e inhibición, que son cuestionamientos que corresponden a incidencias de naturaleza procesal que deben ser resueltas en el propio proceso y no conllevan la amenaza o violación del derecho a la libertad individual.

 

6.      Que respecto a las demás alegaciones referidas a la emisión del auto de apertura de instrucción de fecha 23 de abril del 2010 pese a la existencia de las referidas irregularidades, al cuestionamiento a la prueba practicada a la menor agraviada en la Cámara Gessel ya que no se ha valorado la pericia sicológica practicada al favorecido y unas declaraciones testimoniales, este Colegiado considera que con dichas alegaciones se persigue la nulidad del auto de apertura de instrucción, mediante su reexamen y también de las incidencias procesales a través del reexamen de las pruebas actuadas al interior del proceso, materia ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal, son aspectos propios de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad. 

 

7.      Que respecto al cuestionamiento dirigido al representante del Ministerio Público de que no había tomado en consideración las declaraciones testimoniales, ello no tiene incidencia en la libertad individual del accionante, pues no contiene ninguna disposición o medidas de coerción de la libertad individual que vulnere la libertad del recurrente, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. Exp. N.° 02817-2011-PHC/TC y Exp. N.° 05570-2007-PHC/TC, entre otras).

 

8.      Que de otro lado, sobre el acto de no habérsele debidamente notificado de la lectura de sentencia, el Tribunal  ha enfatizado también que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectada de modo real y concreto una manifestación del derecho de defensa;  pero estando el proceso sub materia en la etapa final sólo para la lectura de sentencia, no se acredita vulneración del derecho de defensa; además no se aprecia conexión alguna con el derecho a la libertad individual, puesto que el acto de la notificación para lectura de sentencia no afecta per se el derecho a la libertad individual como queda dicho precedentemente; en todo caso, el recurrente tiene conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, ya que como lo ha referido en la demanda se le practicó la prueba sicológica, estuvo enterado de las demás incidencias procesales y tuvo conocimiento mediante un edicto y vía internet de la diligencia de lectura de sentencia.       

 

9.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ