EXP. N.° 01614-2011-PA/TC

LIMA

FELIPE CANAL

MEJÍA REPRESENTADO POR

ISAAC CECILIO

BALTAZAR VENTOSILLA

(EXP. N.º 07149-2006-PA/TC - SALA 2)

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de la sentencia del Exp. N.º 07149-2006-PA/TC, interpuesto por don Felipe Canal Mejía contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 388, su fecha 13 de mayo de 2010, que declaró infundada la observación interpuesta de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido don Felipe Canal Mejía contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones y la AFP Horizonte, se les ordenó a éstas que cumplan con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 07149-2006-PA/TC, de fecha 31 de octubre de 2007 (f. 200).

 

2.        Que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución S.B.S. N.° 10410-2009, de fecha 12 de agosto de 2009 (f. 264), por la cual declaró improcedente la solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones del afiliado Felipe Canal Mejía, por venir a la fecha percibiendo una pensión definitiva bajo la modalidad de renta vitalicia. Contra lo resuelto el demandante formula observación (f. 288).

 

3.        Que el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de octubre de 2009 (f. 318), resolvió declarar infundada la observación de la parte demandante, por considerar que el Tribunal Constitucional ha ordenado a la SBS y a la AFP iniciar el trámite de desafiliación del demandante, mas no ha dispuesto que expidan resolución administrativa desafiliando al demandante, sino solo que se dé inicio al trámite de desafiliación, teniendo en consideración los fundamentos 27 y 37 del precedente del Exp. N.° 07281-2006-PA/TC.

  

4.        Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de mayo de 2010 (f. 388), confirma la apelada y declara infundada la observación, por considerar que mediante la Resolución S.B.S. N.° 10410-2009, de fecha 12 de agosto de 2009, se declara improcedente la solicitud de desafiliación de la parte demandante, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Reglamento Operativo de la referida entidad; por tanto, se ha cumplido en sus propios términos la sentencia.

 

5.        Que este Colegiado ha señalado en la RTC 0168-2007-Q/TC, aplicable por el principio de temporalidad en el presente caso, que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

6.        Que de lo actuado se desprende que la parte demandante solicita que se cumpla la sentencia del Exp. N.° 07149-2006-PA/TC, de fecha 31 de octubre de 2007, y que, por consiguiente, la demandada emita resolución de desafiliación a su favor.

 

En ella, el Tribunal Constitucional resolvió: “Declarar FUNDADA la demanda por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; y que se ordene a la SBS y a la AFP  que procedan a iniciar a partir de la notificación de la presente sentencia, el trámite de desafiliación del demandante, conforme a los criterios desarrollados en el Expediente N.° 7281-2006-PA/TC, declarando improcedente la solicitud de dejar sin efecto (…)”.

 

7.        Que la sentencia recaída en el expediente N.° 07281-2006-PA/TC, estableció en el fundamento 27 lo siguiente:  “con tal propósito, el Tribunal Constitucional considera menester establecer, en el presente proceso constitucional de amparo, precedente vinculante referido a la falta o insuficiencia de información como causal de desafiliación en el siguiente sentido:

 

El Tribunal Constitucional establece que el Estado protege a los usuarios ante la falta de información o la insuficiencia de la misma (artículo 65º de la Constitución); por lo que constituye un supuesto jurídico legítimo  para que se pueda dar inicio al trámite de desafiliación de una determinada AFP. En consecuencia, las demandas en trámite, tanto ante el Poder Judicial como ante este Colegiado, deberán ser remitidas a la autoridad administrativa correspondiente, a fin de que se inicie el procedimiento de desafiliación.

 

8.        Que cabe mencionar que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en cumplimiento de la sentencia referida, inició el trámite de desafiliación del actor emitiendo la Resolución S.B.S. N.° 10410-2009, de fecha 12 de agosto de 2009, que declaró improcedente su solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, por venir a la fecha percibiendo una pensión definitiva bajo la modalidad de renta vitalicia.

 

9.        Que, en tal sentido, al advertirse que el presente reclamo presentado por el actor carece de sustento legal, toda vez que el trámite de desafiliación se realizó de acuerdo con lo establecido en la sentencia constitucional de fecha 31 de octubre de 2007, este Colegiado concluye que corresponde desestimar el presente recurso de agravio constitucional, por cuanto la citada sentencia ha sido cumplida en sus propios términos.           

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ