EXP. N.° 01615-2012-PA/TC

AREQUIPA

NURIA ESCALANTE

GUTIÉRREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nuria Escalante Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 112, su fecha 21 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, solicitando que se declare nulo el despido del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo que venía ocupando, se ordene el reconocimiento del periodo no laborado para efectos pensionarios, y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Sostiene que ingresó a laborar el 10 de setiembre de 2007 y que cesó el 4 de enero de 2011, como consecuencia de un despido nulo porque se encontraba en estado de gestación de siete meses, desempeñando la labor de cajera de la piscina municipal, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la no discriminación. Afirma que es nulo su despido por cuanto así lo establece el inciso e) del artículo 29º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y que no le resultaba exigible comunicar documentalmente a la Municipalidad emplazada sobre su embarazo, toda vez que el mismo era evidente.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que hasta setiembre de 2010 la demandante estuvo ejerciendo la función de encargada de vestuario en la piscina municipal, bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, que regula los contratos administrativos de servicios, pero que desde octubre de ese mismo año suscribió un contrato de trabajo a plazo indeterminado para que labore como cajera, siendo cesada antes de que supere el periodo de prueba de tres meses previsto en la ley, por lo que no se produjo un despido arbitrario.  

 

            El Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar, con fecha 7 de noviembre de 2011, declara fundada en parte la demanda, por estimar que la demandante fue víctima de un despido nulo al ser cesada durante su estado de gestación, el mismo que si bien no fue comunicado, sin embargo era evidente porque la actora ya tenía más de seis meses de embarazo y  por tanto sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley; e improcedente en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, ordenando su reincorporación y el reconocimiento del periodo no laborado sólo para efectos pensionarios. Agrega que la actora sí superó el periodo de prueba porque desde enero de 2009 ya trabajaba para la Municipalidad emplazada y, por tanto, debe presumirse que tenía un buen desempeño laboral, porque de no ser así hubiera sido despedida incluso mucho antes.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que no se superó el periodo de prueba, toda vez que la recurrente laboró con contrato de trabajo a plazo indeterminado solamente de octubre a diciembre de 2010, en consecuencia no gozaba de estabilidad laboral, no procediendo la acumulación del periodo en el que prestó servicios como encargada de vestuario con el tiempo que trabajó como cajera, por tratarse de actividades distintas.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.     La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido nulo como consecuencia de su estado de gravidez. Se alega que la demandante mantuvo con la Municipalidad emplazada una relación laboral de naturaleza indeterminada, que había superado el periodo de prueba y que, por tanto, había adquirido protección contra el despido arbitrario, por lo solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

2.     En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Conforme se advierte de la Constancia N.º 032-2010-MDM/JP, de fecha 6 de diciembre de 2010 (f. 3), la demandante laboró del 1 de enero de 2009 al 30 de setiembre de 2010, desempeñándose como personal encargada de vestuarios damas de la piscina municipal bajo la modalidad de contratos administrativos y de servicios, y desde el 1 de octubre de 2010 como obrera encargada de la caja de la piscina municipal al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 728, para lo cual suscribió un contrato de trabajo a plazo indeterminado (f. 4). Cabe precisar que la actora efectuó la labor de encargada de la caja de la piscina municipal hasta el 31 de diciembre de 2010, de acuerdo con lo consignado en la carta de fecha 30 de diciembre de 2010 (f. 5), por lo que el periodo comprendido del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2010 es el que se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia, toda vez que el despido nulo alegado por la demandante se produjo en dicho periodo.

 

4.    Sin embargo, antes de determinar si se produjo un despido nulo, es necesario establecer si la demandante superó el periodo de prueba y si obtuvo la protección contra el despido arbitrario. Al respecto, el primer párrafo del artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario”.

 

5.      En el caso de autos se verifica que la demandante laboró bajo la suscripción de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y ejerciendo la labor de cajera de la piscina municipal, desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2010, tal como ha sido afirmado por ambas partes, y como se acredita con la Constancia N.º 032-2010-MDM/JP (f. 3) y el contrato de trabajo (f. 4).

      

       Y si bien la demandante afirma haber superado el periodo de prueba porque aduce haber trabajado desde el año 2007, sin embargo no solo no ha probado tal aseveración, sino que además la propia actora ha reconocido que antes de octubre de 2010 únicamente realizaba la labor de encargada de vestuarios de la piscina municipal (f. 122), función que es distinta a la de cajera de la piscina municipal, que empezó a desempeñar recién en octubre de 2010. En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, que establece que en caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, no se suman los periodos laborados si el reingreso se produce en un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente.

 

6.      Consecuentemente, se concluye que la demandante no superó el periodo de prueba, por lo que no tenía protección contra el despido arbitrario. En tal sentido, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

7.    Sin perjuicio de lo antes expuesto es importante señalar que, tal como la propia demandante ha reconocido en autos, no puso en conocimiento de la Municipalidad emplazada su estado de gestación, por lo que tampoco puede concluirse que haya sido despedida por tal motivo ni mucho menos podría inferirse que su cambio de contratación desde octubre de 2010 haya tenido por finalidad su posterior despido, por cuanto, de acuerdo con el certificado de incapacidad temporal, su periodo de incapacidad recién se generó el 29 de enero de 2011 (f. 7).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

MRH