EXP. N.° 01616-2012-PA/TC

AREQUIPA

LUIS JUAN

SALINAS TAYLOR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 20 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cuz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Juan Salinas Taylor contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 126, su fecha 16 de enero de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cuestionando la resolución denegatoria ficta de su recurso de reconsideración; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de los devengados.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, argumentando que el actor no ha acreditado que las labores que ha realizado hayan originado las enfermedades que se consignan en el documento médico presentado, debiendo estar corroboradas con una historia clínica.

 

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez vitalicia que solicita, pues no ha acreditado que las labores desempeñadas hayan ocasionado las enfermedades y tampoco el nexo de causalidad.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar  que el amparo no es la vía idónea para discutir la pretensión, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.                  En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las  disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.                  En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 más devengados. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto contenido en el fundamento 37.b de la precitada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.                  Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.                  En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.                  Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.                  Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorga al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.                  En el presente caso, obra el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad – D.S. N.° 166-2005-EF del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza –Arequipa del Ministerio de Salud, de fecha 19 de agosto de 2009 (f. 4), que diagnostica silicosis e hipoacusia leve-moderado bilateral, con un menoscabo global de 68 %. Asimismo, en autos mediante Oficio 1154-2011-GRA/GRS/-GR-HRHD/DG-OEI se ha presentado, a requerimiento del juzgado, la historia clínica 1189587 perteneciente al actor, que sustenta el dictamen antes referido.

 

8.                  Respecto a la actividad laboral, con la Resolución 17200-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación de  la Ley 25009 (f. 134), se verifica que el demandante ha acreditado 10 años y 3 meses de aportaciones, periodo que fue laborado bajo tierra, información que además se encuentra corroborada con la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Cía. Minas Ocoña S.A. (f. 105).

 

9.                  Como se aprecia, la comisión médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 68% Por ello, importa recordar que respecto a la neumoconiosis - silicosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

10.              Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-AA/TC este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

11.              En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

12.              Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR y percibir la pensión de invalidez parcial permanente, regulada en el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional, desde el 19 de agosto de 2009, conforme a lo señalado en el fundamento 7, supra; debiendo tener en cuenta que el cálculo del monto de conformidad con la RTC 0349-2011-PA/TC

 

13.              En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados. Asimismo, el abono de los intereses legales y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, desde el 19 de agosto de 2009, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ