EXP. N.° 01619-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA GUTIÉRREZ PINEDA

 

    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 14 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Gutiérrez Pineda contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 191, su fecha 24 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de obrera del área de limpieza pública. Manifiesta que laboró para la Municipalidad emplazada, en virtud de contratos a tiempo parcial, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 12 de abril de 2010, fecha en que fue despedida arbitrariamente, sin tener en cuenta que dichos contratos se desnaturalizaron, por cuanto realizó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeta a un horario de trabajo.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada tacha algunos documentos presentados por la demandante; propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia; y contesta la demanda argumentando que no se ha producido un despido arbitrario, por cuanto la relación laboral que mantuvo con la demandante se extinguió a consecuencia de su renuncia voluntaria; asimismo, manifiesta que no existe documento alguno que acredite que la demandante haya laborado sin contrato.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 20 de julio de 2010, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y con fecha 26 de julio de 2010, declaró infundadas la tacha y la demanda, por considerar que no se ha acreditado la desnaturalización de los contratos a tiempo parcial.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que la relación laboral de la demandante se extinguió porque decidió renunciar.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido víctima la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La presente controversia se centra en determinar: i) si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió la demandante fueron desnaturalizados; ii) si la relación laboral de la demandante se extinguió como consecuencia de su renuncia voluntaria; y, iii) si la demandante continuó laborando después de la fecha de su renuncia, esto es, hasta el 12 de abril de 2010, originando un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

4.        Respecto al primer punto, cabe recordar que el contrato de trabajo a tiempo parcial implica una prestación de servicios cuya duración es menor que la jornada ordinaria de trabajo. Así, el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR establece que: “Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias”.

 

4.      Debe precisarse que de la comprobación de datos del Acta de Infracción N.º 057-2011/GRTPE-AREQUIPA-SDILSST, de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, obrante a fojas 35 del cuaderno de este Tribunal, se desprende que la demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada por periodos interrumpidos; a saber: del 1 de abril al 29 de junio de 2009, del 1 de agosto al 31 de octubre de 2009, del 1 de diciembre de 2009 al 28 de febrero de 2010, en virtud de los denominados contratos de trabajo a tiempo parcial, cuya jornada de trabajo debía ser menor que la jornada ordinaria, es decir, que la jornada laboral resulte no menor de cuatro horas diarias. No obstante ello, la actora afirma en su demanda que superaba la jornada laboral de ocho horas.

 

5.        En relación con el segundo punto, a fojas 52 obra la carta de renuncia voluntaria presentada con fecha 23 de febrero de 2010 por la demandante, la misma que fuera aceptada por la Municipalidad emplazada, mediante el Memorando N.º 200-2010-MPA/SGRH, de fecha 24 de febrero de 2010, obrante a fojas 53, acreditándose así que, con fecha 27 de febrero de 2010, se extinguió la relación laboral mantenida entre las partes por renuncia de la recurrente, conforme al supuesto establecido en el inciso b del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

6.        Ahora bien respecto al tercer punto, según el artículo 4º del Decreto Supremo        N.º 003-97-TR, “(...) el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.  

 

En este sentido, el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Es decir, que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.

 

7.        A fojas 19 del cuaderno de este Tribunal, obra el Informe N.º 475-2010-MPA-GSC-SGGA-IP, de fecha 21 de abril de 2010, expedido por el subgerente de Gestión Ambiental de la Municipalidad emplazada, en el que consta que la demandante laboró en el Departamento de Limpieza Pública del 1 de abril al 13 de abril de 2010.

 

Asimismo, a fojas 18 del cuaderno de este Tribunal obra el Anexo Requerimiento – Hechos Comprobados de la Orden de Inspección N° 473-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, expedido por el subdirector de Inspección Laboral de Seguridad y Salud en el Trabajo, documento en el cual se consigna lo declarado por la secretaria del Departamento de Limpieza Pública de la Municipalidad emplazada, la misma que “(…) Refiere que la solicitante laboraba de 05:00 a 13:00 hrs. de lunes a sábado (…)”, siendo así, de lo expuesto se desprende que la recurrente laboró para la Municipalidad emplazada después de haber renunciado, por el periodo del 1 de abril al 13 de abril de 2010 como obrera en el área de limpieza pública, en una jornada de ocho horas diarias, y realizando las mismas labores, por lo que superó el periodo de prueba, conforme al artículo 16 del D.S. 001-96-TR.

 

8.        En el presente caso, no se ha acreditado que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo sujeto a modalidad durante el periodo referido. Asimismo, debe resaltarse que durante el desarrollo del presente proceso la Municipalidad emplazada no ha podido desvirtuar que la demandante haya laborado desde el 1 de abril hasta el 13 de abril de 2010, más aún teniendo en cuenta que en autos obra el Informe N.º 475-2010-MPA-GSC-SGGA-IP, de fecha 21 de abril de 2010, en el que consta que la demandante laboró en el Departamento de Limpieza Pública del 1 de abril al 13 de abril de 2010; por tanto, no existiendo controversia al respecto,  debe concluirse que desde el 1 de abril de 2010, las partes no suscribieron un contrato de trabajo por escrito (sujeto a modalidad), habiéndose configurado, por imperio del artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, una relación laboral a plazo indeterminado.

 

9.        En consecuencia, habiéndose establecido que entre las partes existía un contrato de trabajo a plazo indeterminado, la demandante solamente podía ser cesada o destituida por la comisión de una falta grave, lo que no ha sucedido, puesto que el despido de la demandante se ha sustentado únicamente en la voluntad de la Municipalidad emplazada, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que la demanda debe estimarse.

 

10.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos al trabajo y al debido proceso de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición de la demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

       En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.

 

       Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; y NULO el despido incausado de la demandante.

 

2.    ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Arequipa reponga a doña María Gutiérrez Pineda como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01619-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA GUTIÉRREZ PINEDA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda y NULO el despido arbitrario de la demandante, en consecuencia ORDENAR que la emplazada reponga a doña María Gutiérrez Pineda como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01619-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA GUTIÉRREZ PINEDA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      No obstante lo alegado por la demandante, estimo ha fenecido debido a que ambas partes así lo acordaron. De ahí que, a mi juicio, el que la presente demanda resulta manifiestamente INFUNDADA pues el vínculo laboral continuar laborando pese a haber renunciado y habérsele aceptado la renuncia, no podría justificar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes por haber trabajado algunos días adicionales.

 

2.      A pesar de que este Colegiado en la STC Nº 02906-2002-PA/TC, ha señalado que la Constitución protege al trabajador, aun respecto de sus actos propios, cuando pretenda renunciar a los derechos y beneficios que por mandato constitucional y legal le corresponden, evitando que, por desconocimiento o ignorancia –y, sobre todo, en los casos de amenaza, coacción o violencia–, se le perjudique; soy de la opinión de que en las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, amparar la pretensión de la recurrente importaría tolerar una actuación contraria a la buena fe que preside las relaciones laborales (así como toda relación contractual), máxime cuando su voluntad inicial de renunciar no estuvo viciada.

 

3.      Obviamente, si dicha renuncia fuera inválida, no cabría aplicar la doctrina de los actos propios, pues ella de ningún modo establece la obligación de mantenerse en el error, sino la de proceder coherentemente cuando ambas manifestaciones de voluntad sean válidas, pero contradictorias e incongruentes entre sí. De modo que la buena fe impone el deber de mantener en el futuro la voluntad inicialmente exteriorizada a fin de no sorprender posteriormente a la otra parte, tal como ocurre en autos.

 

4.      Atendiendo a tales consideraciones, soy del parecer de que, en el presente caso, no se puede estimar la demanda pues la recurrente no puede, bajo ningún concepto, desnaturalizar, motu proprio, la relación laboral modal a la que se encontraba sujeta. Aceptar tal proceder, en mi opinión, generaría efectos nocivos, en la medida que permitiría que personal contratado en figuras modales ingrese a la planilla estatal a plazo indeterminado, aprovechándose de la falta de diligencia o mala fe de quienes dirigen temporalmente la Administración Pública.

 

Por ello, VOTO porque la presente demanda se declare INFUNDADA.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01619-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA GUTIÉRREZ PINEDA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido víctima la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La presente controversia se centra en determinar: i) si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió la demandante fueron desnaturalizados; ii) si la relación laboral de la demandante se extinguió como consecuencia de su renuncia voluntaria; y iii) si la demandante continuó laborando después de la fecha de su renuncia, esto es, hasta el 12 de abril de 2010, originando un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

4.        Respecto al primer punto, cabe recordar que el contrato de trabajo a tiempo parcial implica una prestación de servicios cuya duración es menor que la jornada ordinaria de trabajo. Así, el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR establece que: “Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias”.

 

4.      Debe precisarse que de la comprobación de datos del Acta de Infracción N.º 057-2011/GRTPE-AREQUIPA-SDILSST, de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, obrante a fojas 35 del cuaderno de este Tribunal, se desprende que la demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada por periodos interrumpidos; a saber: del 1 de abril al 29 de junio de 2009, del 1 de agosto al 31 de octubre de 2009, del 1 de diciembre de 2009 al 28 de febrero de 2010, en virtud de los denominados contratos de trabajo a tiempo parcial cuya jornada de trabajo debía ser menor a la jornada ordinaria, es decir, que la jornada laboral resulte no menor de cuatro horas diarias. No obstante ello, si bien la actora señala en su demanda que superaba la jornada laboral de ocho horas.

 

5.        En relación al segundo punto, a fojas 52 obra la carta de renuncia voluntaria presentada con fecha 23 de febrero de 2010 por la demandante, la misma que fuera aceptada por la Municipalidad emplazada, mediante el Memorando N.º 200-2010-MPA/SGRH, de fecha 24 de febrero de 2010, obrante a fojas 53, acreditándose así que, con fecha 27 de febrero de 2010 se extinguió la relación laboral mantenida entre las partes por renuncia de la recurrente, conforme al supuesto establecido en el inciso b del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

6.        Ahora bien respecto al tercer punto, según el artículo 4º del Decreto Supremo        N.º 003-97-TR, “(...) el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.  

 

En este sentido, el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Es decir, que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.

 

7.        A fojas 19 del cuaderno de este Tribunal, obra el Informe N.º 475-2010-MPA-GSC-SGGA-IP, de fecha 21 de abril de 2010, expedido por el Subgerente de Gestión Ambiental de la Municipalidad emplazada, en el que consta que la demandante laboró en el Departamento de Limpieza Pública del 1 de abril al 13 de abril de 2010.

 

Asimismo, a fojas 18 del cuaderno de este Tribunal obra el Anexo Requerimiento – Hechos Comprobados de la Orden de Inspección N° 473-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, expedido por el Subdirector de Inspección Laboral de Seguridad y Salud en el Trabajo, documento en el cual se consigna lo declarado por la Secretaria del Departamento de Limpieza Pública de la Municipalidad emplazada, la misma que “(…) Refiere que la solicitante laboraba de 05:00 a 13:00 hrs. de lunes a sábado (…)”, siendo así de lo expuesto se desprende que la recurrente laboró para la Municipalidad emplazada después de haber renunciado, por el periodo del 1 de abril al 13 de abril de 2010 como obrera en el área de limpieza pública, en un horario de ocho horas diarias. Realizando las mismas labores, por lo que superó el periodo de prueba, conforme al artículo 16 del D.S. 001-96-TR.

 

8.        En el presente caso, no se ha acreditado que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo sujeto a modalidad durante el periodo referido. Asimismo, debe resaltarse que durante el desarrollo del presente proceso la Municipalidad emplazada no ha podido desvirtuar que la demandante haya laborado desde el 1 de abril hasta el 13 de abril de 2010, más aún teniendo en cuenta que en autos obra el Informe N.º 475-2010-MPA-GSC-SGGA-IP, de fecha 21 de abril de 2010, en el que consta que la demandante laboró en el Departamento de Limpieza Pública del 1 de abril al 13 de abril de 2010; por tanto, no existiendo controversia respecto a ello,  debe concluirse que desde el 1 de abril de 2010, las partes no suscribieron un contrato de trabajo por escrito (sujeto a modalidad), habiéndose configurado, por imperio del artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, una relación laboral a plazo indeterminado.

 

9.        En consecuencia, habiéndose establecido que entre las partes existía un contrato de trabajo a plazo indeterminado, la demandante solamente podía ser cesada o destituida por la comisión de una falta grave, lo que no ha sucedido, puesto que el despido de la demandante se ha sustentado únicamente en la voluntad de la Municipalidad emplazada, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que la demanda debe estimarse.

 

10.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos al trabajo y al debido proceso de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición de la demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

       En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.

 

       Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

 Por estas consideraciones, corresponde a nuestro juicio:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; y NULO el despido incausado de la demandante.

 

2.    ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Arequipa reponga a doña María Gutiérrez Pineda como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN