EXP. N.° 01619-2012-PA/TC

JUNÍN

LUIS JESÚS

GUERRERO HILARIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Jesús Guerrero Hilario contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 190, su fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución ficta denegatoria de pensión; y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846 y su reglamento. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que mediante el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 19 de enero de 2008, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que con la finalidad de acreditar su pretensión el recurrente presenta como medio de prueba copia legalizada del Certificado Médico DS 166-2005-EF de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de fecha 3 de octubre de 2006, emitido por el Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, suscrito por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karlo Mejía Sanabria y Luis F. Hurtado Vergara (f. 6), en el cual consta que padece de hipoacusia conductiva bilateral y agudeza visual disminuida, presentando 70% de menoscabo global.

 

4.      Que en un caso similar (RTC 1864-2011-PA/TC) se ha señalado que “(…) este Colegiado tiene conocimiento [de] que [a] los médicos que suscribieron el certificado médico del demandante se les ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos, como consta en las copias del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, recaídos en los Expedientes 3535-2010-PA/TC y 2294-2011-PA/TC” (fundamento 3 en los dos expedientes).

 

5.      Que en consecuencia, este Colegiado, siguiendo el criterio indicado supra, determina que no existe certidumbre sobre el estado de salud del demandante, motivo por el cual la pretensión deberá ser dilucidada en un proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ