EXP. N.° 01621 2012-PA/TC

AREQUIPA

GRIMALDO LLAMOCCA

JUCHARO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grimaldo Llamocca Jucharo contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 108, su fecha 21 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de setiembre de 2011 el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de obrero de limpieza pública. Manifiesta que ingresó en la Municipalidad emplazada el 1 de abril del 2011 y que trabajó hasta el 30 de julio del mismo año, fecha en la cual fue despedido de hecho, no obstante que prestó servicios de naturaleza permanente; agrega que el 13 de abril sufrió un accidente de trabajo.

 

2.      Que la emplazada sostiene que el demandante laboró en la modalidad de contrato administrativo de servicios; agrega que no superó el periodo de prueba, debido a que por causa de un accidente particular no prestó servicios efectivos entre el 13 de abril y el 17 de mayo del 2011.

 

3.      Que las instancias inferiores han declarado infundada la demanda, por estimar que el actor no fue víctima de un despido arbitrario, debido a que no superó el período de prueba, porque estuvo con descanso médico por espacio de 1 mes y 4 días.

 

4.      Que este Colegiado en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo. ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que en autos no obra documentación idónea que cree convicción en el juzgador respecto a si el actor superó o no el período de prueba, toda vez que mientras la emplazada sostiene que el demandante dejó de prestar servicios entre el 13 de abril y el 17 de mayo del 2011, del certificado médico que obra a fojas 8 se desprende que el último descanso médico fue concedido hasta el 23 de mayo del 2011 inclusive; por otro lado el actor tampoco ha presentado instrumental alguna que acredite que prestó servicios de naturaleza laboral y permanente, como sostiene.

 

6.      Que en el presente caso existiendo hechos debatibles y a fin de resolver la presente controversia, resulta primordial la actuación de medios probatorios por las partes; por consiguiente la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.      

 

 

SS.     

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN