EXP. N.° 01625-2012-PA/TC

CUSCO

CAROLA CABREDO COVEÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carola Cabredo Coveña contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2011, de fojas 201, expedida por la Sala Constitucional y Social  de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de octubre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la juez titular del Primer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, doña María del Carmen Villa García Valenzuela y contra El Juez del Primer Juzgado Civil del Cusco, don Leoncio Martiarena Gutiérrez, solicitando la nulidad de la Resolución Nº 22, de fecha 4 de diciembre de 2009 que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, y consecuentemente nulo todo lo actuado dando por concluido el proceso, así como su confirmatoria de fecha 7 de julio de 2010, en el proceso seguido contra Fredy Álvarez García, sobre obligación de dar suma de dinero.

 

Sostiene que mediante las resoluciones objetadas se pretende mantener la vigencia de la sociedad de gananciales, sin tener en cuenta que ésta ya había fenecido, a fin de afirmar que entre cónyuges no se puede celebrar contrato sobre bienes de la sociedad conyugal, desconociendo la obligación de demandado frente a ella.

 

2.      Que con resolución de fecha 14 de julio de 2011 el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco  declara improcedente la demanda por considerar que el plazo para la interposición de la demanda ha prescrito. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.      Que sin entrar al fondo del asunto este Colegiado considera que la demanda de amparo contra resolución judicial debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, la resolución de vista cuestionada de fecha 7 de julio de 2010, fue notificada con fecha 9 de julio de 2010, tal como consta de fojas 27, siendo que la demanda de amparo contra resolución judicial ha sido promovida en fecha 6 de octubre de 2010, lo cual permite deducir a este Colegiado que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debiendo precisarse además que en el cómputo del plazo de prescripción no resulta procedente incluir la resolución indicada de fecha 12 de agosto de 2010, por la cual se rechazó el recurso de apelación contra la resolución de vista objetada interpuesto por el recurrente, pues ya se había agotado la doble instancia. En consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN