EXP. N.° 01626-2012-PA/TC

LIMA

GABRIELA ESTHER

VENANCIO ARÉVALO

DE FIORALISSO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gabriela Esther Venancio Arévalo de Fioralisso contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 344, su fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando como analista principal de entidades públicas. Refiere que ha laborado para la entidad demandada mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad desde el 9 de agosto de 2004 hasta el 7 de agosto de 2009, fecha en la que fue despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley. Refiere que fue contratada para realizar labores de carácter permanente, por lo que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de abril de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que se produjo fraude en la contratación modal de la demandante, pues del contrato de trabajo por necesidad de mercado se desprende que las labores que desempeñó eran de naturaleza permanente y no temporal. La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la demandante ha recurrido previamente a otro proceso judicial.

 

3.      Que el artículo 5.3º del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

 

4.      Que de fojas 290 a 294 obran las copias de la cédula de notificación y de la sentencia    N.º 163-2010-7JTL, expedida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Laboral de Lima, en el proceso sobre nulidad de despido que inició la demandante (Expediente N.º 183407-2009-00486), documentación que fuera presentada por la entidad demandada mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2010 y que no ha sido cuestionada por la demandante. Igualmente cabe precisar que conforme a la información que obra en la página web oficial del Poder Judicial, a la fecha continúa en trámite el referido expediente judicial sobre nulidad de despido, el mismo que fue iniciado el 4 de septiembre de 2009, es decir, antes de la interposición de la presente demanda.

 

5.      Que, consecuentemente, la demanda de amparo debe rechazarse conforme a lo señalado en el artículo 5.3º del Código Procesal Constitucional, por cuanto se ha acreditado que la recurrente previamente ha interpuesto una demanda de nulidad de despido en la vía ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ