EXP. N.° 01628-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

GLORIA CONDORI GONZÁLES

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Condori Gonzáles contra la resolución de la  Primera Sala Penal de Reos Libres la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 539, su fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de agosto de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Comandante de la Policía Nacional del Perú y Jefe de la Quinta Sección de Investigación de Delitos Aduaneros, don José Manuel Jorge Álvarez; el Mayor de la Policía Nacional del Perú perteneciente a la Quinta Sección de la División de Investigación de Delitos Aduaneros, don Ricardo Llerena Hurtado, y contra el Fiscal Provincial Penal de Investigación de Delitos Aduaneros de Lima Norte, don Juan Wong Prelle. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad y seguridad personal, a la defensa, al debido proceso y de los derechos  conexos a la libertad personal. Denuncia, más precisamente, allanamiento de depósito sin presencia de fiscal, incautación ilegal, abuso de autoridad y violación de domicilio. 

 

Refiere la recurrente que el día 11 de julio de 2009 se produjo el allanamiento de su domicilio y de un vehículo de transporte de carga sin la presencia del fiscal y sin que medie mandato judicial; que se efectuó una ilegal incautación del material de cobre de su propiedad pese a que presentó las facturas y guía de remisión, por lo que alega abuso de  autoridad y violación de domicilio; y que la inconcurrencia del fiscal a dicho acto propició su indefensión, pues no hizo respetar el principio de legalidad; por todo ello solicita que se declare fundada la demanda, se disponga el cese inmediato de la violación de sus derechos constitucionales y se le restituya el alambre de cobre de  aproximadamente 10 toneladas, de su propiedad.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1º que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que en el presente caso la recurrente pretende, a través de este proceso constitucional, que la demandada cumpla con hacerle entrega de las 10 toneladas de cobre en desuso incautado durante el operativo policial de fecha 11 de julio de 2009; al respecto, cabe señalar que a fojas 113 de autos obra el Acta de Incautación-09-DIRPOFIS-PNP-DIVIDA-SEC.5 GRUPO 1, donde se puede apreciar que la Policía Nacional del Perú -Dirección de Policía Fiscal- División de Investigación de Delitos Aduaneros intervino el aludido vehículo de transporte y el domicilio de la recurrente con autorización telefónica del fiscal emplazado. De ello se concluye que dicha intervención fue legítima, máxime si del atestado N.º 109-2009-DIRPOFIS-PNP-DIVIDA-DEPIDIC-S5-G1, de fojas 87, se observa que dicha intervención respondía al plan de operaciones “FISCAL 2009”. Por otro lado, este Tribunal Estima preciso señalar que la devolución del alambre de cobre incautado está supeditada a que en la vía ordinaria se acredite la titularidad de la accionante sobre dicho bien, lo que implica un trámite propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza; siendo así, la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, de modo que la demanda debe ser rechazada.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que devino en la posición minoritaria y en discordia; el voto del magistrado Beaumont Callirgos; el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir, que instaura una nueva posición; el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir, que se suma a la posición del magistrado Beaumont Callirgos; y el voto finalmente dirimente del magistrado Vergara Gotelli, que converge con la posición de los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda; votos todos, que se acompañan a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

           

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01628-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

GLORIA CONDORI GONZÁLES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas, en la presente causa me adhiero a lo resuelto por el magistrado Beaumont Callirgos, toda vez que, por los fundamentos que expone, también considero que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01628-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

GLORIA CONDORI GONZÁLES

 

           

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Condori Gonzáles contra la resolución de la  Primera Sala Penal de Reos Libres la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 539, su fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 4 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Comandante de la Policía Nacional del Perú y Jefe de la Quinta Sección de Investigación de Delitos Aduaneros, don José Manuel Jorge Álvarez; el Mayor de la Policía Nacional del Perú perteneciente a la Quinta Sección de la División de Investigación de Delitos Aduaneros, don Ricardo Llerena Hurtado, y contra el Fiscal Provincial Penal de Investigación de Delitos Aduaneros de Lima Norte, don Juan Wong Prelle. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad y seguridad personal, a la defensa, al debido proceso y de los derechos  conexos a la libertad personal, allanamiento de depósito sin presencia de fiscal, incautación ilegal, abuso de autoridad y violación de domicilio. 

 

Refiere la recurrente que el día 11 de julio de 2009 se produjo el allanamiento de su domicilio y de un vehículo de transporte de carga sin la presencia del fiscal y sin que medie mandato judicial; que se efectuó una ilegal incautación del material de cobre de su propiedad pese a que presentó las facturas y guía de remisión, por lo que alega abuso de  autoridad y violación de domicilio; y que la inconcurrencia del fiscal a dicho acto propició su indefensión, pues no hizo respetar el principio de legalidad; por todo ello solicita que se declare fundada la demanda, se disponga el cese inmediato de la violación de sus derechos constitucionales y se le restituya el alambre de cobre de  aproximadamente 10 toneladas, de su propiedad.

 

2.        La Constitución establece expresamente en el artículo 200.1º que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        En el presente caso la recurrente pretende, a través de este proceso constitucional, que la demandada cumpla con hacerle entrega de las 10 toneladas de cobre en desuso incautado durante el operativo policial de fecha 11 de julio de 2009; al respecto, cabe señalar que a fojas 113 de autos se encuentra el Acta de Incautación-09-DIRPOFIS-PNP-DIVIDA-SEC.5 GRUPO 1, donde se puede apreciar que la Policía Nacional del Perú -Dirección de Policía Fiscal- División de Investigación de Delitos Aduaneros intervino el vehículo de transporte y el domicilio de la recurrente con autorización telefónica del fiscal emplazado. Por lo que concluyo que dicha intervención fue legítima, máxime si del atestado N.º 109-2009-DIRPOFIS-PNP-DIVIDA-DEPIDIC-S5-G1, de fojas 87, se observa que dicha intervención respondía al plan de operaciones “FISCAL 2009”. Estimo preciso señalar que la devolución del alambre de cobre incautado está supeditado a que en la vía ordinaria se acredite la titularidad de la accionante sobre dicho bien, lo que implica un trámite propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza; siendo así, considero que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho o los derechos tutelados por el hábeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, de modo que la demanda debe ser rechazada.  

 

Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Sr.

           

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01628-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

GLORIA CONDORI GONZÁLES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presento voto dirimente por las siguientes consideraciones:

 

1.        La recurrente interpone demanda de habeas corpus contra el Comandante de la Policía Nacional del Perú y Jefe de la Quinta Sección de Investigación de Delitos Aduaneros, don Jose Manuel Jorge Álvarez, el Mayor de la Policía Nacional del Perú perteneciente a la Quinta Sección de Investigación de Delitos Aduaneros, don Ricardo Llerena Hurtado, y contra el Fiscal Provincial Penal de Investigación de Delitos Aduaneros de Lima Norte, don Juan Wong Prelle, denunciando que los emplazados han ingresado a su inmueble sin que exista mandato judicial y sin presencia de fiscal, lo que constituye un acto ilegal que ha afectado sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad personal, al debido proceso entre otros. Asimismo denuncia que se ha incautado en dicho acto material de cobre de su propiedad, pese a que presentó las facturas respectivas acreditando ser propietaria, habiendo incurrido los emplazados en los delitos de abuso de autoridad y violación de domicilio.

 

2.        Que la Constitución señala en su artículo 2°, numeral 9, que toda persona tiene derecho "[a] la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)", declaración constitucional que guarda concordancia con el artículo 11° numerales 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

3.        Que asimismo la Norma Fundamental establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad a la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, corresponde el rechazo de la demanda de autos en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la inviolabilidad del domicilio, que se habrían materializado con fecha 11 de julio de 2009, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, lo que resulta conforme a la expresado por la demandante en el texto de su demanda y de los actuados que obran en el expediente, actuados de los que no se manifiesta que la alegada violación del citado domicilio haya continuado con posterioridad al momento y fecha cuya realización se denuncia en la demanda.

 

5.        Que no obstante el rechazo de la demanda considero oportuno señalar que la inviolabilidad del domicilio implica el ingreso o los registros (por parte de terceros) en el domicilio de la persona y sin la correspondiente autorización (de la persona o dispuesta por el Juez), afectación que subsiste en tanto continúe la permanencia arbitraria de los agresores en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC 01999-2008-PHC/TC y RTC 02523-2011-PHC/TC, entre otras]; situación que no se presenta en el caso de autos, puesto que se observa que la denunciada afectación al derecho a la inviolabilidad de domicilio ha cesado, no encontrándose los presuntos agresores en el inmueble de la demandante.

 

6.        Finalmente respecto del extremo de la demanda referido a que se le haga entrega a la demandante de las 10 toneladas de cobre en desuso incautado durante el operativo mencionado, cabe expresar que tal pretensión no puede obtener pronunciamiento por parte de este Colegiado en atención a que es materia que debe ser dilucidada en la jurisdicción ordinaria y no en la constitucional.  

  

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01628-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

GLORIA CONDORI GONZÁLES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

            Con el debido respeto por la opinión de nuestro colega magistrado, en el presente caso discrepamos de su posición por las razones que a continuación exponemos:

 

ANTECEDENTES

 

&. Antecedentes fácticos que justifican la demanda

 

1.        Con fecha 4 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Comandante de la Policía Nacional del Perú y jefe de la Quinta Sección de Investigación de Delitos Aduaneros, don José Manuel Jorge Alvarez; el Mayor de la Policía Nacional del Perú perteneciente a la Quinta Sección de Investigación de Delitos Aduaneros, don Ricardo Llerena Hurtado, y contra el Fiscal Provincial Penal de Investigación de Delitos Aduaneros de Lima Norte, don Juan Wong Prelle.

 

2.        Sostiene la demandante que los mencionados miembros de la Policía Nacional ejecutaron una intervención en un inmueble de su propiedad, sin contar con la presencia del representante del Ministerio Público, ni mucho menos con la orden judicial que permita el allanamiento del referido inmueble; además intervinieron un camión que transportaba material metálico (alambre de cobre) que era de su propiedad. Todo ello, a juicio de la demandante, constituye una violación del derecho a la inviolabilidad de domicilio y perturba el normal ejercicio de su libertad individual.

 

&. Delimitación del petitorio

 

3.        La presente demanda tiene por objeto que se disponga el cese inmediato de la violación de los derechos constitucionales de la accionante y se le restituya el alambre de cobre de su propiedad.

 

&. Sobre la concepción actual del hábeas corpus

 

4.        El Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de reconocer que el instituto del hábeas corpus ha ido evolucionando con el transcurso del tiempo, pues ha pasado de tutelar única y exclusivamente lo que los romanos llamaron el ius movendi et ambulandi o lo que los anglosajones denominaron power of locomotion, a proteger todos aquellos elementos que configuran o que son consustanciales a la libertad.

 

 

5.        Dicho criterio ha sido asumido teniendo en consideración la clave normativa en que nuestro texto constitucional ha desarrollado el citado instituto procesal. Así tenemos que el artículo 200º, inciso 1) de la Constitución Política ha prescrito que: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”; dentro de la misma línea y desarrollando la citada disposición constitucional, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional ha establecido que: “…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”.

 

6.        Como se podrá apreciar dentro de la configuración actual del hábeas corpus, queda dentro de su manto protector el derecho a la inviolabilidad de domicilio, el cual la recurrente afirma haber sido violentado; por ello una correcta solución del caso objeto de análisis pasará por efectuar una análisis de este derecho y verificar si los actos de violación denunciados son tales.

 

&. El derecho a la inviolabilidad de domicilio

 

7.        El derecho a la inviolabilidad de domicilio es hoy por hoy un derecho que goza de reconocimiento y protección en instrumentos jurídicos internacionales, así tenemos que la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 12º, establece que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia”, ni en “su domicilio”, derecho para el cual podrá invocar “la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

 

8.        Por su parte, el inciso 2) del artículo 11º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, protege a este derecho de las injerencias arbitrarias o abusivas a la vida privada de las personas y su familia, y extiende esta protección a su domicilio. En igual sentido, el artículo 17º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de proteger la vida privada de las personas y de su familia contra injerencias arbitrarias o ilegales, también extiende esta protección a su domicilio.

 

9.        En nuestro país el derecho a la inviolabilidad de domicilio se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 2º, inciso 9), el mismo que señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho: … A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración…”.

 

10.    De lo glosado hasta aquí podemos concluir que nuestra Constitución así como los tratados internacionales han tutelado el derecho individual que tiene toda persona a la “libertad de domicilio” a través de la garantía de “inviolabilidad” y, en ese sentido, ha establecido que los terceros, sean particulares o agentes públicos,  en principio, están prohibidos de penetrar en el ámbito domiciliario que tiene una persona.

 

11.    Partiendo de dicha premisa debemos afirmar que el análisis de dicho texto normativo no ha de partir de la simple comprensión semántica de sus términos, sino que será necesario determinar en primer lugar la significación constitucional del concepto de domicilio. Así, el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de señalar que: “Teniendo en cuenta lo reconocido por los tratados internacionales sobre derechos humanos y por nuestra Constitución, puede señalarse que el domicilio constituye un ámbito de privacidad dentro del espacio limitado que la propia persona elige para él y/o su familia, inmune a la injerencia, invasiones o ataques de otras personas o de la autoridad pública. De modo que el contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio es fundamentalmente negativo, esto es, garantiza la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, y más precisamente de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y de la autoridad pública” (STC 2389-2009-PA/TC).

 

12.    A mayor abundamiento es preciso aquí señalar que la expresión “domicilio” tiene más amplitud en la Constitución que en la legislación civil, pues protege, entre otros, el recinto o vivienda, sea móvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental; así como todos aquellos espacios cerrados en donde las personas desarrollan su intimidad y personalidad separada de los terceros y sin su presencia. 

 

Dicho de otro modo, la noción constitucional de domicilio protege cualquier ámbito en el que la persona pueda desarrollar su vida privada, en su doble faceta de lugar en el que pueda desarrollar libremente cierta actividad y del que se excluye la entrada y el conocimiento ajeno.

 

Con lo expuesto hasta aquí nos queda claro que el concepto constitucional de domicilio debe ser entendido y asimilado de una manera amplia.

 

13.    Pero como todo derecho fundamental, éste también puede ser objeto de limitaciones, las mismas que están previstas en el ya glosado inciso 9) del artículo 2º de la Constitución y están representados por los siguientes supuestos: a) la previa autorización de ingreso de la persona que habita en el inmueble; b) el mandato judicial: la Constitución es clara cuando establece como requisito sine qua non para el ingreso a un domicilio –a efectos de realizar actividades investigatorias– la existencia de un mandato judicial, el mismo que se entiende tiene que estar debidamente motivado y su procedencia debe obedecer a un acto jurisdiccional regular; c) la comisión actual de un delito. El agente público queda plenamente legitimado para ingresar al domicilio si es que su intervención se convierte en necesaria para impedir la consumación del ilícito penal, la fuga del delincuente o la desaparición de los instrumentos que facilitaron la concreción del acto delictivo; d) el inminente peligro de que se cometa un delito. Si es que se tiene el conocimiento fundado, es decir, la certeza clara y manifiesta de la comisión inminente de un delito, se configura otra excepción a la inviolabilidad de domicilio y en consecuencia el agente público puede operar libremente; e) por sanidad o grave riesgo a la salud pública. La Constitución ha dejado en manos del legislador la regulación de estas dos excepciones que legitiman la entrada a cualquier domicilio. Estos dos supuestos se fundan en el estado de necesidad o fuerza mayor.

 

&. La actividad del Ministerio Público y de la Policía Nacional

 

14.    La Constitución ha asignado al Ministerio Público (artículo 159º) una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función, tal como dispone el artículo 159º, inciso 4) de la Constitución. Del mismo modo el texto constitucional ha reconocido a la Policía Nacional del Perú (artículo 166º) como una institución primordial para el mantenimiento del orden interno dentro de nuestro país, asignándole entre otras la función de prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

 

15.    Como se podrá apreciar, si bien las facultades anteriormente señaladas han sido reconocidas por el propio Poder Constituyente tanto al Ministerio Público como a la Policía Nacional del Perú, es obvio que estas facultades, en tanto que ambas instituciones (Ministerio Público y Policía Nacional) son organismos constitucionalmente constituidos, se encuentran irrenunciablemente sometidas a la Constitución. En conclusión, las funciones de estos órganos no pueden ser ejercidas de modo irrazonable ni mucho menos arbitrario, que supongan un desprecio de los principios y valores constitucionales, ni pueden ejercitarse al margen del respeto de los derechos fundamentales.

 

&. Análisis del caso concreto

 

16.    El primer dato constitucionalmente relevante es determinar si el inmueble en el que se produjo el allanamiento constituye domicilio para los efectos constitucionales, pues la determinación de este primer requisito habrá de posibilitar la continuación del análisis. Así, de autos se concluye que el inmueble era utilizado por la demandante para almacenar materiales propios del rubro al que ésta se dedica (compraventa de chatarra) lo cual constituye uno de sus domicilios, pues en él ésta ejercía actos intermitentes de su desarrollo personal, tal y conforme se puede apreciar de lo expuesto en el escrito de demanda.

 

17.    Determinado este primer punto, es pertinente ahora determinar si la acción policial desplegada se encuentra dentro de los supuestos de limitación del derecho a la inviolabilidad de domicilio y que han sido señalados en el considerando 13 del presente voto singular. Al respecto, se aprecia que no existió mandato judicial, que la propietaria del inmueble no permitió el acceso al mismo y no existía la inminencia de que en el referido inmueble se iba a perpetrar un delito, ni  concurrían las causales de salud pública; estando a ello, el único elemento que nos queda por analizar es la flagrancia delictiva. Ello significa que si la intervención policial se produjo para interrumpir el iter críminis de un delito, la medida se encontraría perfectamente justificada, mientras que si no, se demostraría que la intervención habría sido ilegal y, por ende, arbitraria.

 

18.    Así, conforme a la declaración explicativa del Fiscal demandado, se puede advertir que él autorizó por vía telefónica la intervención efectuada por los miembros de la Policía Nacional por haber recibido de ellos información sobre la presencia de indicios razonables de la comisión de delito, pues existía un camión que transportaba material no ferroso, al parecer cobre, sin que se tenga referencia alguna de la procedencia de dicho material.

 

19.    Teniendo en cuenta el relato efectuado por el representante del Ministerio Público, hoy demandado, puedo concluir que conforme a las prerrogativas funcionales de las cuales está investido dicho funcionario (especializado en delitos aduaneros y contra la propiedad intelectual), este se hallaba funcionalmente investido de autorizar, por vía directa o indirecta, intervenciones a los miembros de la Policía Nacional sólo en casos en los que existía flagrancia delictiva respecto de los delitos que tenía a su cargo prevenir e investigar, mas no para autorizar intervenciones que versaran sobre otra clase de delitos, menos aún cuando la mismas (entiéndase intervención e incautación) se realizan sin su presencia física.

 

20.    Sin necesidad de entrar en detalles o temas que pertenezcan al ámbito competencial y funcional propios del Ministerio Público, es conveniente analizar si es que existía flagrancia de realización de algún tipo de delito de orden aduanero o en su defecto de propiedad intelectual. Para ello no necesitamos entrar en el detalle de todas y cada una de las figuras delictivas, sino observar que el Fiscal demandado procedió a emitir 9 días después de la intervención una resolución fiscal en la que resuelve inhibirse por no haber encontrado elementos de juicio de la comisión de delito que verse sobre su especialidad funcional; ello nos lleva a concluir, consecuentemente, que la intervención no estuvo justificada por ningún acto de flagrancia de delito aduanero ni mucho menos contra la propiedad intelectual.

 

21.    Pero nuestro análisis del caso no ha de terminar en ello, sino que ha de procurar emitir un pronunciamiento sobre un extremo que resulta colateral al caso y que es la petición de devolución de lo incautado, lo cual debe ser desestimado en virtud a que este extremo del petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por del derecho invocado; aplicándose, por ende, la causal prevista en el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas razones nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse comprobado la afectación del derecho a la inviolabilidad de domicilio; consecuentemente nulo todo lo actuado con posterioridad a dicha intervención.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que peticiona la devolución del material no ferroso incautado, dejando a salvo el derecho de la recurrente de hacerlo valer en la vía legal correspondiente.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01628-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

GLORIA CONDORI GONZÁLES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por los señores magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.º 28301, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto:

 

1.        Es de verse de autos que el presente proceso constitucional está dirigido contra el Comandante de la Policía Nacional del Perú y el Jefe de la Quinta Sección de Investigación de delitos aduaneros, don José Manuel Jorge Álvarez; el Mayor de la Policía Nacional del Perú perteneciente a la Quinta Sección de Investigación de Delitos Aduaneros, don Ricardo Llerena Hurtado, y contra el Fiscal Provincial Penal de Investigación de Delitos Aduaneros de Lima Norte, don Juan Wong Prelle. La recurrente denuncia la flagrante violación de su domicilio, pues se produjo una intervención policial sin que se cuente con la presencia del representante del Ministerio Público, vulnerándose de esta forma el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, constituyendo un acto irregular por parte del citado personal policial, ya que no contaba con una autorización motivada por parte del Ministerio Público ni mucho menos con autorización de allanamiento judicial.

 

2.        Sostiene la accionante que con fecha 11 de julio de 2009 se presentó personal policial conducido por el Mayor PNP Ricardo A. Llerena Hurtado, en su local comercial sito en la Manzana “J”, Lote “S” de la Asociación de Vivienda Río Santa, en Los Olivos, y sin presentar orden judicial o fiscal ingresaron a la fuerza y procedieron a retirar mercancía consistente en alambre de cobre de su propiedad, no obstante haber mencionado que la mercancía tenía procedencia legal.

 

3.        El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada que el hábeas corpus desde una concepción restringida, se entiende vinculado únicamente a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en su entorno; desde una interpretación constitucional del principio in dubio pro hómine (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se debe acoger el hábeas corpus desde una concepción amplia, no siendo razonable establecer a priori y en abstracto un numerus clausus de derechos fundamentales conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, cuando también dicha conexidad puede estar relacionada al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio, conforme a lo previsto en el último párrafo del Código Procesal Constitucional que señala: “también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”; sin embargo, es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquel derecho y el derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.        La Constitución del Estado señala en su artículo 2º, inciso 9, que “Toda persona tiene derecho: A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)”, declaración constitucional que guarda concordancia con el artículo 11º, numerales 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

5.        El derecho a la inviolabilidad del domicilio en una acepción específica encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultado para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en un concepto de alcance más amplio, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e intimo”  de lo que en él hay de emanación de la persona. Sin embargo, es claro que la intromisión al espacio físico e íntimo (domicilio) con el consentimiento del titular de éste derecho, lo legitima.

 

6.        Tal como señala la Norma Fundamental, existe la posibilidad de controlar el ingreso a un domicilio, sin embargo “[e]llo no significa la vulneración del derecho, sino una fórmula constitucional que limita el ámbito de la inviolabilidad de domicilio” (STC 6165-2005-PHC/TC), pues no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante los supuestos descritos en la misma ley, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar sea justificado en una resolución judicial debidamente motivada o sea necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo y respetuoso del contenido esencial del derecho.

 

7.        Al respecto, a fojas 58 de autos corre el parte N.º 234-2009-DIRPOFIS PNP/DIVIDA-SEC.5-G1, de donde se puede advertir la intervención al domicilio de doña Gloria Condori Gonzales (beneficiaria) ubicado en la Mz. “J”, Lt.”S” Residencial “Río Santa” – Los Olivos, al mando del Grupo 1 de la  5ta sección de DIVIDA-DIRPOFIS, así como la incautación de  chatarra no ferrosa al parecer cobre dentro del vehículo de placa de rodaje Nº WI-5264 y dentro de las instalaciones del inmueble incautado, sumando un total de 3 toneladas de chatarra. Refiere el parte que la intervención se produjo debido a una información confidencial recibida el mismo día a horas 8.00 am., comunicándose de la misma al Fiscal Titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros y Propiedad Intelectual del Distrito Judicial del Cono Norte.

 

8.        Sin embargo a fojas 38 de autos corre la Declaración Explicativa del señor Fiscal Provincial Juan Máximo Wong Prelle, quien sostiene que se le comunicó por vía telefónica la intervención de un vehículo camión que conducía material ferroso, conforme textualmente lo señala a la letra “ … “en la fecha precitada, miembros de la Dirección de la Policía Fiscal-División de Investigación de Delitos Aduaneros, al mando del Magos PNP Ricardo Llerena Hurtado, siendo las 12 horas con treinta minutos aproximadamente, me comunican al teléfono de turno respecto a una intervención policial en flagrancia, realizada en el distrito de Los Olivos, logrando incautar material no ferroso al parecer cobre en el interior del Camión marca ISUZU de placa WI-5264 conducido por Epifanio Rojas Ramírez, material que estaba siendo introducido sospechosamente al interior de un inmueble sito en el Distrito de Los Olivos; hecho que generó la intervención aludida precedentemente, la misma que, reitero, fue puesta en conocimiento al suscrito conforme a Ley, por personal policial de la División de Investigación de Delitos Aduaneros de la Dirección de la Policía Fiscal; diligencia en la que de acuerdo al Acta Fiscal de fecha 11 de julio de los corrientes de verificó que la unidad vehicular indicada transportaba aparentemente Chatarra Metálica, desconociéndose su procedencia, por lo que se ordenó el traslado de toda la mercadería a los almacenes de la Unidad Policial interviniente, ubicado en el Distrito de Chorrillos para su debida custodia y conservación, ordenándose también otras diligencias”.

 

9.        Lo expuesto por el Fiscal Provincial se corrobora con la Resolución Fiscal N.º 1, de fecha 13 de julio de 2009, que corre a fojas 63, donde aparece que fue en mérito de la comunicación telefónica efectuada por personal policial  respecto a un presunto delito aduanero, que se solicitó la participación del Despacho Fiscal para que verifique la mercancía que se encontraba al interior del vehículo de placa de rodaje WI-5264.

 

10.    De lo antes esgrimido, queda claro que el Fiscal Provincial no autorizó el allanamiento al domicilio de la beneficiaria; tampoco aparece de autos que la propietaria del inmueble haya autorizado el ingreso al mismo; y ello se infiere desde el momento que no aparece acta de incautación firmada por la beneficiaria, quien tampoco proporcionó su documento de identidad, pues solo aparece en el parte la indicación de su nombre.

 

 

11.    A mayor abundamiento, de la Resolución de fecha 22 de julio de 2009, a que se refiere el Ingreso N.º 74-2009, emitida por el Fiscal Provincial de Delitos Aduaneros, cuya copia corre a fojas 82, aparece que se apertura  investigación en virtud de la intervención policial efectuada en fecha 11 de julio del año en curso, al camión marca Isuzu, de placa WI 5264, conducido por don Epifanio Rojas Ramírez, y al inmueble sito en Mz. J. Lt. X,  Río Santa, Distrito de Los Olivos; intervención que fue puesta en conocimiento al Despacho Fiscal por personal policial de la División de Investigación de Delitos Aduaneros de la Dirección de la Policía Fiscal; con lo cual queda claro que la intervención policial no contaba con autorización judicial ni fiscal, por lo que nos encontramos frente a una intervención domiciliaria no justificada, y, consecuentemente ilegal.

 

12.    Respecto al extremo de la demanda en el cual la recurrente solicita la devolución de todo lo incautado, no corresponde a esta vía determinar a quién corresponde la titularidad de la mercadería incautada, no encontrándose este petitorio de la demanda dentro de contenido constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse comprobado la afectación del derecho a la inviolabilidad de domicilio, disponiéndose la remisión de las copias certificadas de la presente resolución a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y a la Oficina de Control Interno del Ministerio Público a efectos de determinar la responsabilidad funcional a que hubiere lugar; y porque se declare IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que peticiona la devolución del material no ferroso incautado, dejando a salvo el derecho de la recurrente de hacerlo valer en la vía legal correspondiente.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN